Dictamen N° 2531
2004-01-19
la circunstancia que situacion que afecte a funcioindependencia responsabilidad administrativa mun
Sumario
N° 2.531 Fecha: 19-I-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria dependiente de una Municipalidad, haciendo presente que luego de haber sido designada Fiscal para instruir un sumario administrativo en contra de un funcionario regido por Ley N° 19.378, y encontrándose éste en tramitación, recibió un Memorándum -N° 287, de 2003- de la Asesoría Jurídica Municipal que le ordena suspender ese procedimiento sumarial en atención a que la "supuesta falta administrativa debe ser establecida en la causa Rol 3.063-2003, del Juzgado de Policía Local de San Miguel". Al respecto, consulta...
Texto del dictamen
N° 2.531 Fecha: 19-I-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria dependiente de una Municipalidad, haciendo presente que luego de haber sido designada Fiscal para instruir un sumario administrativo en contra de un funcionario regido por Ley N° 19.378, y encontrándose éste en tramitación, recibió un Memorándum -N° 287, de 2003- de la Asesoría Jurídica Municipal que le ordena suspender ese procedimiento sumarial en atención a que la "supuesta falta administrativa debe ser establecida en la causa Rol 3.063-2003, del Juzgado de Policía Local de San Miguel". Al respecto, consulta acerca de la procedencia de esa medida. Sobre el particular, es menester señalar, como cuestión previa, que no obstante que una determinada situación que afecta a un funcionario municipal, se encuentre sometida al conocimiento de un Tribunal de Justicia, como lo es, en la especie, un Juzgado de Policía Local, tal circunstancia no restringe ni afecta la facultad del Alcalde para disponer la instrucción de un proceso disciplinario destinado a determinar y hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores municipales, procedimiento que debe llegar a su normal término, sea sancionando disciplinariamente, sobreseyendo o absolviendo a los presuntos inculpados, según corresponda. Ahora bien, en relación con la materia, cabe precisar que por disposición del artículo 4° de Ley 19.378, se aplican, en la especie, en forma supletoria, las normas de Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que de conformidad con el artículo 119 de Ley N° 18.883, modificada por el artículo 23 de Ley N° 19.806, en lo que ahora interesa destacar, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Acorde con lo anterior, es dable mencionar que el artículo 18 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reitera el principio de la independencia de las responsabilidades que puedan afectar a los funcionarios públicos, al prescribir que el referido personal estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. De suerte entonces, que determinado el hecho de la autonomía de las responsabilidades que puedan comprometer a un funcionario de la Administración del Estado, las que se persiguen, sea a través de los Tribunales de Justicia -tratándose de la responsabilidad civil o penal- o de los procedimientos existentes para determinar la responsabilidad administrativa -sean éstos sumarios o investigaciones sumarias, cuya legalidad compete fiscalizar a este Organismo Contralor-, no es posible prescindir de la investigación encaminada a determinar dicha responsabilidad, la cual, de otro modo, quedaría sin ser investigada y, eventualmente, sin sanción, lo que, evidentemente, escapa al espíritu del legislador. De esta manera, en mérito de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que en la situación planteada en la especie no ha resultado procedente la suspensión del procedimiento disciplinario válidamente instruido, el cual, en consecuencia, deberá continuar sustanciándose hasta su normal término en esfera administrativa.