Dictamen N° 2443
2004-01-19
El DFL 20/92 salud, que fija la planta de personalcargos exclusiva confianza SDS Aysén
Sumario
N° 2.443 Fecha: 19-I-2004 El presidente de la Asociación de Profesionales del Servicio de Salud Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine cuales son los cargos de exclusiva confianza que existirían en el aludido Servicio de Salud por cuanto, según su parecer, existiría un número mayor de plazas de exclusiva confianza que aquellas que permite la legislación vigente, situación que vulneraría la carrera funcionaria de algunos profesionales de ese servicio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer té...
Texto del dictamen
N° 2.443 Fecha: 19-I-2004 El presidente de la Asociación de Profesionales del Servicio de Salud Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine cuales son los cargos de exclusiva confianza que existirían en el aludido Servicio de Salud por cuanto, según su parecer, existiría un número mayor de plazas de exclusiva confianza que aquellas que permite la legislación vigente, situación que vulneraría la carrera funcionaria de algunos profesionales de ese servicio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, dispone, en lo que interesa, que la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento. Agrega la norma en comento que la ley sólo podrá conferir dicha calidad a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio. En armonía con la aludida norma, el artículo 7°, letra c), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que en los Servicios públicos serán cargos de exclusiva confianza, los Jefes Superiores de los servicios, los Subdirectores y de Directores Regionales y los de Jefes de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, correspondiendo entender que estas jefaturas constituyen el tercer nivel jerárquico en el caso de servicios que contemplan cargos de subdirectores o directores regionales y, el segundo si no están consideradas estas plazas en la estructura orgánica de la entidad. A su turno, se debe indicar que el artículo 1° de la ley N° 19.198, que establece normas sobre concursos para cargos de profesionales funcionarios, alteró el régimen de exclusiva confianza en los Servicios de Salud que corresponden a profesionales funcionarios, pues limitó dicha condición sólo a los empleos de Subdirector Médico y a los de Jefes de Departamento. Confirma lo anterior, lo dispuesto en el artículo 2° del citado texto legal, según el cual, en los Servicios de Salud los cargos de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, sujetos indistintamente al sistema de remuneraciones que ella establece o a la Escala única de Sueldos, que no sean de la confianza exclusiva, se proveerán mediante concursos públicos. En estas condiciones, el DFL. N° 20, de 1992, del Ministerio de Salud, que fija la planta de personal del Servicio de Salud Aysén General Carlos Ibáñez del Campo contempla el cargo de Director del Servicio, grado 2° y, el cargo de Subdirector Administrativo del Servicio, grado 3°, de tal manera que al existir estos empleos, los dos primeros niveles jerárquicos están constituidos por los referidos cargos, correspondiendo precisar, entonces, cuál sería el tercer nivel jerárquico que permita determinar las plazas que revisten el carácter de exclusiva confianza. Conforme al cuerpo normativo antes citado, a continuación de los cargos de Director del Servicio y Subdirector Administrativo del Servicio, se ubican el Jefe de Departamento Jurídico, grado 4°, el Jefe de apartamento de Recursos Humanos, el Jefe de Departamento de Finanzas y el jefe de Departamento Programa del Ambiente, a los cuales se les ha asignado el grado 5°, pues dichos cargos, aun cuando no corresponden a empleos de profesionales funcionarios, pertenecen al tercer nivel jerárquico, pues todos poseen grado 5° o superior y, por ende, tienen la calidad de exclusiva confianza. A lo anterior, es menester añadir que también debe considerarse parte integrante de este mismo nivel, el cargo de Subdirector Médico del Servicio, grado 3°, y el Jefe de Departamento Programa de las Personas, grado 5°, toda vez que se les ha otorgado un nivel jerárquico igual o superior que el de las jefaturas antes aludidas. Ello, por cuanto en esta situación se configura, precisamente, la hipótesis contemplada por el legislador. en el citado artículo 7°, letra c), de la ley N° 18.834, que se refiere expresamente a Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, equivalencia que en la especie, la otorgaría la circunstancia de servir el cargo de Subdirector Médico del Servicio, el grado 3° y, el Jefe de Programa de las Personas el mismo grado 5°, que el resto de las jefaturas indicadas. (Aplica dictamen N° 24.011, de 1996). Además, es necesario señalar que el cargo de Director de Hospital reviste la naturaleza de cargo de exclusiva confianza, pues tiene la misma jerarquía de los Jefes de Departamento, por cuanto es una dependencia equivalente que colabora con el Director del Servicio de respectivo. Con todo, cabe destacar que, con la entrada en vigencia de la ley N° 19.198, que contiene una limitación al régimen de exclusiva confianza, en el sentido de establecer que sólo poseen dicha calidad los cargos de Subdirector Médico y los Jefes de Departamento de los Servicios de Salud que correspondan a profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, no se ha alterado la situación del cargo de Director de Hospital, toda vez que la norma en comento se refiere a empleos que deben proveerse con profesionales que posean aIguno de los títulos que la mencionada ley N° 15.076 contempla y la referida plaza de Director de Hospital, conforme con lo dispuesto en los diversos decretos con fuerza de ley que fijan las plantas de personal de los Servicios de Salud, dictados con arreglo al artículo 4° de la ley N° 19.086, puede ser servida por médicos cirujanos, cirujanos dentistas, ingenieros civiles industriales, ingenieros comerciales o administradores públicos, por lo que, para su desempeño no se requiere necesariamente poseer un título de los aludidos en la ley N° 15.076, manteniendo, por ende, su calidad de exclusiva confianza. (Aplica dictámenes N°s. 30.813 y 30.876, ambos de 1994 y 9.855, de 1997, entre otros). La situación en análisis difiere sustancialmente tratándose del cargo de Director de Atención Primaria, grado 6°, toda vez que no es posible incorporar esa plaza al mismo nivel jerárquico de las de Jefes de Departamento, grado 5°, puesto que, precisamente, la circunstancia de tener asignado un grado inferior en la estructura remuneratoria determina finalmente su exclusión de aquel nivel jerárquico integrado por aquellos empleos que revisten el carácter de cargos de exclusiva confianza. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 35.096, de 1993). En este contexto, es menester anotar que según lo dispuesto en el artículo 2° de la tantas veces citada ley N° 19.198, en los Servicios de Salud los cargos de profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que no sean de la exclusiva confianza, se proveerán mediante concursos públicos. De la norma en comento, se desprende que todos los cargos de profesionales funcionarios -carácter que posee el empleo de Director de Atención primaria-, deben proveerse mediante concurso público, salvo los de Subdirector Médico y Jefe de Departamento del Servicio de Salud, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley N° 19.198, son de exclusiva confianza. (Aplica dictamen N° 36.967, de 1995). Atendido lo expuesto, es necesario señalar que en el Servicio de Salud Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo, el cargo de. Director de Atención Primaria no es de exclusiva confianza. Refuerza esta conclusión, lo resuelto por la jurisprudencia administrativa en dictámenes N°s. 26.042 y 28.824, de 1992, entre otros, que determinaron que para precisar el nivel jerárquico es menester tener en ''consideración que los funcionarios están incorporados en un sistema de plantas de personal en las cuales se les ordena en forma piramidal de mayor a menor según el grado remuneratorio en que su empleo está clasificado, ello en armonía con lo prescrito en el artículo 8° de la ley N° 18.834, según el cual, todo cargo público debe tener asignado un grado acorde a la importancia de la función que se desempeña o plaza que se sirve. En consecuencia, en mérito de todo lo antes puesto, es dable señalar que en el Servicio de Salud Aysén del General Carlos Ibáñez Del Campo, los cargos que poseen la calidad de exclusiva confianza, corresponden a los de Director del Servicio, Subdirector Administrativo, Subdirector Médico, Jefes de Departamento y Director de Hospital, por corresponder a los tres primeros niveles jerárquicos del aludido Servicio de Salud; en tanto, que el cargo de Director de Atención Primaria, por tratarse de un empleo que debe ser servido por profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, debe ser provisto mediante concurso público, conforme con lo dispuesto en la ley 19.198.