Dictamen N° 2559
2004-01-19
Municipalidad no ha podido cobrar patente comerciacobro patente MUN, clausura
Sumario
N° 2.559 Fecha: 19-I-2004 Mediante el oficio N° 919, de 2003, de la Municipalidad de San Bernardo ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 32.054, de 2002, que concluyó, en síntesis, que esa entidad edilicia no ha podido efectuar cobros por concepto de patente comercial como tampoco sancionar con la multa prevista en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales a Don NN, durante el período en el que éste desarrolló una actividad lucrativa sin contar con la correspondiente patente, toda vez que no se daban los supuestos que el legislador exige para tales efectos. Dicho pronunciami...
Texto del dictamen
N° 2.559 Fecha: 19-I-2004 Mediante el oficio N° 919, de 2003, de la Municipalidad de San Bernardo ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 32.054, de 2002, que concluyó, en síntesis, que esa entidad edilicia no ha podido efectuar cobros por concepto de patente comercial como tampoco sancionar con la multa prevista en el artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales a Don NN, durante el período en el que éste desarrolló una actividad lucrativa sin contar con la correspondiente patente, toda vez que no se daban los supuestos que el legislador exige para tales efectos. Dicho pronunciamiento determinó que en la situación analizada, derivada de que el mencionado contribuyente continuó desarrollando una actividad lucrativa después del vencimiento de la patente provisoria que la amparaba y sin haber dado cumplimiento a los requisitos necesarios para obtener la patente definitiva, correspondía haber dispuesto la clausura del respectivo establecimiento comercial, sanción expresamente contemplada por el ordenamiento jurídico en tal caso. En relación con la materia, es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979 -Ley de Rentas Municipales-, el ejercicio de toda actividad lucrativa secundaria o terciaria, en los términos previstos por la ley, está sujeta a una contribución de patente municipal, la que puede ser otorgada con carácter definitivo, en el caso que se cumplan todas las exigencias legales, o provisorio, por el plazo de un año -no renovable-, en las condiciones especiales previstas en el artículo 26 del mismo texto legal. A su turno, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 58 del citado decreto ley, el ejercicio de una actividad gravada que no cuente con patente municipal o cuya patente provisoria ha vencido sin cumplir con las exigencias legales, se sanciona con la clausura del respectivo establecimiento, medida que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa, debe ser necesariamente adoptada por la correspondiente entidad edilicia en tales situaciones. En este contexto no cabe sino reiterar lo manifestado en el dictamen en cuestión en el sentido que ha sido el propio ordenamiento el que ha establecido la sanción que corresponde imponer en tales casos, sin que el municipio pueda establecer sanciones previstas para situaciones diversas ni cobrar la contribución de que se trata por un período en el que se ha ejercido una actividad ilegalmente. Sin perjuicio de lo anterior, es menester a continuación atender las alegaciones formuladas por la Municipalidad de San Bernardo. Por una parte, el municipio expone que el dictamen cuya reconsideración solicita desconocería las normas constitucionales que son las bases del orden público económico, en particular, aquéllas contenidas en el artículo 19, N° 20, de la Carta Suprema, relativo -en lo que importa- a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley; como asimismo, en los artículo 60, N° 14, y 62, inciso cuarto, N° 1, también de la Constitución Política, conforme a los cuales corresponde a la ley imponer, suprimir, reducir o condonar tributos, de cualquier clase o naturaleza. Al respecto, es del caso manifestar que las disposiciones citadas suponen un sistema tributario especialmente regulado por la ley y que, por consiguiente supedita el cobro del gravamen de que se trate al cumplimiento de los requisitos previstos en 5 el ordenamiento jurídico. De este modo, no se advierte cómo el dictamen impugnado ha podido vulnerar esa normativa si, precisamente, ha impedido el cobro de la patente municipal en condiciones distintas a las legales. Es más, de aceptarse el cobro de patente comercial a una persona que se ha encontrado inhabilitada legalmente para ejercer la respectiva actividad, omitiéndose la clausura de su establecimiento, se estaría reconociendo jurídicamente una situación ilegal y contraviniendo otra de las garantías fundamentales en el ámbito económico, prevista en el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, conforme al cual sólo se reconoce el derecho a desarrollar cualquier actividad económica si se respetan las normas legales que la regulan. Ello, además, implica afectar las garantías de igualdad ante la ley y de no discriminación arbitraria en el trato que el Estado y sus organismos deben dar en materia económica, con arreglo a lo dispuesto en los numerales 2 y 22 de la citada disposición constitucional. Así, la circunstancia de que una municipalidad no haya dispuesto la clausura de un establecimiento comercial que ha funcionado sin patente, no la habilita para cobrar, retroactivamente, suma alguna por concepto de patente municipal, ya que se encuentra al margen de la ley, es decir, la persona que realiza una actividad en tales condiciones, está fuera del ejercicio legítimo de una actividad económica garantizada por la Constitución y, por lo mismo, conlleva la aplicación de aquella medida. Por otra parte, el municipio sostiene que la obligación tributaria establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales deriva de la ocurrencia del hecho que constituye el ejercicio de las actividades lucrativas a que se refiere esa norma, siendo de competencia del municipio comprobar desde qué momento aquello ha acontecido y, por ende, fijar la fecha a partir de la cual el contribuyente debería pagar la respectiva contribución, lo que -a su juicio- habría sido desconocido por esta Entidad de Control. Agrega que la circunstancia de no haberse clausurado el correspondiente establecimiento comercial por haber vencido la patente provisoria otorgada, no es óbice para el cobro de patente por el período en que éste funcionó ilegalmente. Sobre las referidas alegaciones, cabe expresar que si bien efectivamente a las municipalidades les corresponde verificar que el funcionamiento de establecimientos comerciales en la comuna se efectúe con sujeción a las normas de tributación municipal, tal fiscalización se traduce en que ante la constatación de situaciones irregulares debe disponer la clausura del respectivo negocio sin que las habilite a cobrar retroactivamente la contribución de que se trata. Finalmente, el municipio expresa que el ejercicio de una actividad gravada con impuesto municipal sin contar con la respectiva patente constituye una falta tipificada en el artículo 495 del Código Penal y sancionada con multa. Al respecto, cumple este Organismo de Control con manifestar que lo expresado en el dictamen a que se refiere la presentación es sin perjuicio de las sanciones que, como en la especie, se puedan perseguir por vía judicial, materia en la que no puede intervenir esta Contraloría General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y en atención a que no se aportan antecedentes que permitan revertir el criterio sustentado en el dictamen N° 32.054, de 2002, éste se ratifica en todas sus partes. Por último, esta Contraloría General cumple con hacer presente que acorde con el artículo 9°, inciso final, de la ley N° 10.336, los informes que emite esta Entidad Fiscalizadora son obligatorios para los funcionarios correspondientes en el caso o casos concretos a que se refieran, por lo que ese municipio debe proceder al inmediato cumplimiento de lo resuelto precedentemente.