Dictamen N° 1585
2004-01-13
centro de referencia de salud que celebro un contrpago prestaciones salud convenio sociedad medico
Sumario
N° 1.585 Fecha: 13-I-2004 Doña XX, representante de la Sociedad Centro Médico y Radiológico Nacional Ltda., se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del Centro de Referencia de Salud "Salvador Allende G.", dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por cuanto dicho Centro le adeudaría el pago por los informes radiológicos efectuados por la aludida Sociedad, entre los meses de noviembre y diciembre del año 2001; enero del año 2002 y desde marzo a diciembre del mismo año. Fundamenta su presentación manifestando en síntesis que, atendidas la falta de hora...
Texto del dictamen
N° 1.585 Fecha: 13-I-2004 Doña XX, representante de la Sociedad Centro Médico y Radiológico Nacional Ltda., se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del Centro de Referencia de Salud "Salvador Allende G.", dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por cuanto dicho Centro le adeudaría el pago por los informes radiológicos efectuados por la aludida Sociedad, entre los meses de noviembre y diciembre del año 2001; enero del año 2002 y desde marzo a diciembre del mismo año. Fundamenta su presentación manifestando en síntesis que, atendidas la falta de horas radiólogo y la gran necesidad de la población de resolver sus estudios radiológicos, suscribió sendos contratos de prestación de servicios con el Centro de Referencia de Salud "Salvador Allende G." -uno de ellos a su nombre y el otro a nombre de la reseñada Sociedad-, con la finalidad de realizar informes radiológicos fuera del horario contratado, dejando las horas funcionarias para efectuar los exámenes de Ecotomografías y Radiografías contrastadas, situación que, a juicio de la actual Directora del aludido Centro de Referencia, vulneraría las normas de la ley de probidad administrativa, atendido lo cual determinó no cancelar las facturas pendientes, decisión que le habría ocasionado un perjuicio económico. Requerido su informe, éste fue emitido por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a través del oficio N° 3.006, de 2003. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, otorga a todos los funcionarios el derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. La misma disposición señala que estas actividades deberán desarrollarse siempre fuera de la jornada de trabajo y con recursos privados, agregando que son incompatibles con la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. Enseguida, es menester anotar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la citada Ley N° 18.575, en armonía con el artículo 55, letra g), de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se impone a los funcionarios públicos el deber de observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha resuelto que, si bien el legislador reconoce en términos amplios el derecho que asiste a un funcionario público para realizar actividades privadas, lo hace subordinando su ejercicio a la condición de que la profesión, industria, comercio u oficio llevado a cabo por el funcionario al margen de su calidad de tal, sea conciliable con el desempeño de la función pública que éste desarrolla y no afecte el cumplimiento de los deberes que ella le impone, toda vez que, en consideración al principio de probidad administrativa, los empleados del Estado se encuentran inhabilitados para desarrollar actividades que directa o indirectamente se hallen sujetas a su control o fiscalización, puesto que ello afecta la independencia que debe presidir todos los actos que ejecuten en su carácter de agentes del Estado. (Aplica dictamen N° 3.737, de 1999, entre otros). Como es dable advertir, el uso de la libertad de ejercicio profesional, industrial o comercial que garantizan los preceptos antes mencionados, aparece limitado por el principio de probidad administrativa que impone - como ya se dijo - a los funcionarios públicos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea solo potencial, lo que puede darse con facilidad cuando dicha actividad incide o se relaciona con el campo de las labores propias del servicio al cual pertenece el empleado o que sean propias de la unidad en que se desempeña, como sucede en este caso. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es posible determinar que en virtud de los aludidos contratos celebrados con el Centro de Referencia de Salud "Salvador Allende G.", entre los meses de junio del año 2000 y diciembre del año 2002, la recurrente -en su calidad de persona natural y como representante de la Sociedad Centro Médico y Radiológico Nacional Ltda.- confeccionó los informes radiográficos que el contrato le imponía, recibiendo el pago de sus honorarios sólo entre los meses de enero a abril y de julio a octubre de 2001, de parte del Centro de Referencia de Salud. En este contexto, la jurisprudencia administrativa reconoce el derecho que le asiste a toda persona para que le sean pagados sus servicios por todo el tiempo efectiva o proporcionalmente trabajado, pues en caso contrario se estaría originando un enriquecimiento ilícito en favor de quien se beneficia con el servicio prestado, sin retribución alguna de dinero, lo que se opone a la aplicación del principio retributivo de dar a cada uno lo suyo y a los principios generales del derecho. (Aplica dictámenes N°s. 7.005, de 1994 y 6.768, de 2003, entre otros). Por consiguiente, es dable concluir que a la Sociedad Centro Médico Radiológico Nacional Ltda., representada por doña XX, en la medida que efectivamente hubiese confeccionado los informes radiológicos que el contrato le imponía, entre los meses de noviembre y diciembre de 2001; enero del año 2002 y desde marzo a diciembre del mismo año, le asiste el derecho a percibir el pago por tales informes, de parte del Centro de Referencia de Salud "Salvador Allende G.", a fin de evitar que se configure un enriquecimiento ilícito para el Servicio.