Dictamen N° 728
2004-01-09
conforme art/49 de la ley 16391, los servicios de bienes nacionales de uso publico serviu mun
Sumario
N° 728 Fecha: 9-I-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General la aclaración del Dictamen N° 30.531, de 2002, en orden a si los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU) se encuentran exentos de pagar derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público, ocasionada por la rotura y remoción de pavimentos que sean necesarias para la ejecución de una obra de infraestructura. Por su parte, la Cámara Chilena de la Construcción ha efectuado una presentación que incide en la misma materia, especificando que los referidos cobros se estarían realizando por las Municipal...
Texto del dictamen
N° 728 Fecha: 9-I-2004 Se ha solicitado a esta Contraloría General la aclaración del Dictamen N° 30.531, de 2002, en orden a si los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU) se encuentran exentos de pagar derechos municipales por la ocupación de bienes nacionales de uso público, ocasionada por la rotura y remoción de pavimentos que sean necesarias para la ejecución de una obra de infraestructura. Por su parte, la Cámara Chilena de la Construcción ha efectuado una presentación que incide en la misma materia, especificando que los referidos cobros se estarían realizando por las Municipalidades de Punta Arenas, Porvenir y Natales. Informando sobre el particular, las dos primeras Municipalidades mencionadas han expresado que, a su juicio, el aludido dictamen se refiere a la exención respecto de derechos municipales por remoción y rotura de pavimentos, en cambio lo que ellas han cobrado son los derechos por la ocupación de bienes nacionales de uso público que se originan como consecuencia de esas actividades de remoción y rotura. La Municipalidad de Natales, por el contrario, estima que el pronunciamiento de que se trata se refiere en general a la exención por ocupación de los referidos bienes nacionales de uso público, y explica que los cobros que se hicieron por ese concepto se efectuaron antes de tomar conocimiento del mencionado dictamen. Sobre el particular, cumple manifestar que, en lo esencial, el referido pronunciamiento determinó que los Servicios de Vivienda y Urbanización se encuentran exentos de pagar derechos municipales por rotura y remoción de pavimentos, por cuanto actualmente son los beneficiarios de la exención prevista por el artículo 49 de Ley N° 16.391, respecto de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, y que no obsta a la aplicación de ese beneficio la derogación dispuesta en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya que este precepto sólo derogó las exenciones que dicen relación con los derechos municipales por concepto de permisos de urbanización o construcción, en cambio los derechos municipales por rotura y remoción de pavimentos no tienen esa naturaleza, sino que encuentran su fundamento en el carácter de administrador de los bienes nacionales de uso público, que la ley confiere a los Municipios. Precisado lo anterior, en relación con la materia consultada, cabe señalar, en términos generales, que para la realización de trabajos de rotura y remoción de pavimentos se requiere que la respectiva Municipalidad autorice la ocupación del correspondiente bien nacional de uso público, en virtud de las facultades que a esas entidades les confiere el artículo 5°, letra c), de Ley N° 18.695, como administradoras de esa clase de bienes. Luego, si bien con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del citado artículo 5° y en el artículo 40 del DL. N° 3.063, de 1979, los Municipios cuentan con atribuciones para cobrar derechos por los permisos que otorguen en esos bienes, tratándose de la ocupación de bienes nacionales de uso público por parte de los SERVIU para efectuar los trabajos de rotura y remoción de pavimentos, resulta plenamente aplicable lo resuelto en el referido Dictamen N° 30.531, de 2002, cuya aclaración se solicita. Ello significa, por tanto, que sobre el particular rige lo dispuesto en el artículo 49 de Ley N° 16.391 -transcrito en el dictamen cuya aclaración se solicita-, que, en lo que interesa, exime actualmente a esos Servicios de Vivienda -como continuadores legales de las Corporaciones Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano- de todo impuesto, tasa, contribución y derechos fiscales y municipales, por los permisos que soliciten y las obras que ejecuten aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto. Como puede apreciarse, la amplitud de la norma de exención no permite excluir de ella los derechos municipales por ocupación de bienes nacionales de uso público para los efectos de que los SERVIU realicen trabajos de rotura y remoción de pavimentos. Además no se advierte ninguna razón para establecer una diferencia entre los cobros que efectúan las Municipalidades para la aludida rotura y remoción y aquellos que cobra como permiso de ocupación de los referidos bienes, en lo que concierne a la exención analizada. Debe tenerse presente, por lo demás, que el dictamen cuya aclaración se solicita razona sobre la base de entender que los trabajos de rotura y remoción de que trata, operan con la ocupación de un bien nacional de uso público, toda vez que se señaló expresamente que el fundamento de los cobros por esos trabajos se encuentra en la calidad de administrador de los bienes nacionales de uso público que la ley confiere a los Municipios. Es decir, la realización de los aludidos trabajos importa necesariamente acceder al bien nacional de uso público de que se trate y, por lo tanto, la ocupación del mismo con el preciso objeto de llevar a cabo esa tarea, de modo que si los SERVIU están exentos del pago de derechos municipales por rotura y remoción de pavimentos, no puede entenderse sino que -en virtud de la misma disposición legal-, también se encuentran exentos del pago por esa ocupación. Lo contrario implicaría efectuar una distinción respecto de la aplicación de la exención en estudio que carece de sustento jurídico, toda vez que el legislador, para establecerla, se refirió, en general, a los derechos municipales por los permisos que se soliciten y las obras que se ejecuten. En todo caso es menester reiterar lo manifestado en el Dictamen N° 30.531, de 2002, en orden a que los SERVIU al ejecutar las referidas actividades en bienes nacionales de uso público administrados por una Municipalidad, deben coordinarse debidamente con la correspondiente autoridad edilicia -en cumplimiento de lo dispuesto en los respectivos incisos segundos de los artículos 3° y 5° de Ley N° 18.575-, poniendo en su conocimiento tanto las características de la obra como el tiempo que demandarán, a fin de que se adopten las medidas tendientes a resguardar el uso de esos bienes por la comunidad, sin perjuicio de respetar la tuición temporal de éstos por los referidos Servicios, para los fines que la obra requiera. Por último, y en relación al tema que se plantea en la presentación y en el informe de la Municipalidad de Punta Arenas, relativo a si la rotura y remoción de pavimentos se encuentran incluidas en el concepto de infraestructura -a que se refiere el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, cumple con manifestar que si bien esa materia fue analizada en el Dictamen N° 30.531, de 2002, constituye un aspecto que no altera lo concluido precedentemente. En efecto, debe recordarse sobre este punto, que el dictamen en estudio basa su criterio en la aplicación de una norma legal vigente que exime de derechos municipales a los SERVIU, habiéndose referido al tema de las obras de infraestructura sólo para atender los argumentos esgrimidos en su oportunidad, pero dejando establecido que el referido artículo 116 "trata de los permisos de edificación, materia distinta y ajena a los permisos por ocupación de los bienes nacionales de uso público". En consecuencia, se aclara y se complementa el citado dictamen en el sentido anotado.