Dictamen N° 599
2004-01-09
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Sumario
N° 599 Fecha: 8-I-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento en relación con la procedencia de instruir un sumario administrativo en contra de tres concejales que, a su vez, son funcionarios municipales de la misma entidad edilicia, en cargos compatibles. Añade, que la irregularidad que se les imputa consiste en la adulteración de documentos de respaldo en la rendición de cuentas por los gastos de alimentación en que incurrieran al participar en un evento organizado por la Asociación Chilena de Municipalidades, en la ciudad de La Serena, en el mes de agosto de 2002, lo que ha originado la co...
Texto del dictamen
N° 599 Fecha: 8-I-2004 Se ha solicitado un pronunciamiento en relación con la procedencia de instruir un sumario administrativo en contra de tres concejales que, a su vez, son funcionarios municipales de la misma entidad edilicia, en cargos compatibles. Añade, que la irregularidad que se les imputa consiste en la adulteración de documentos de respaldo en la rendición de cuentas por los gastos de alimentación en que incurrieran al participar en un evento organizado por la Asociación Chilena de Municipalidades, en la ciudad de La Serena, en el mes de agosto de 2002, lo que ha originado la correspondiente denuncia a los Tribunales de Justicia. En relación con la materia, cumple señalar, primeramente, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en el Dictamen N° 10.732, de 2001, los concejales no se encuentran afectos al sistema disciplinario de Ley N° 18.883, sin perjuicio de su eventual responsabilidad civil y/o penal. Por el contrario, los funcionarios municipales están sujetos plenamente a responsabilidad administrativa, la que se determina a través del correspondiente proceso disciplinario. En tales condiciones, en la especie, por tratarse de personeros en quienes concurre, simultáneamente, la calidad de concejales y de funcionarios de una misma Municipalidad, corresponde considerar esta especial circunstancia para los efectos de atender la consulta. En primer término, cabe tener presente que de conformidad con los artículos 42 de Ley N° 18.695 y 52 y siguientes de Ley N° 18.575, los servidores públicos están sujetos al principio de probidad administrativa, el que es inherente a la función pública y que conlleva el deber de todos quienes presten servicios a una entidad de la Administración del Estado, en el ejercicio de su cargo, de priorizar el interés general sobre el particular, obligándolo a actuar con lealtad, objetividad, imparcialidad y transparencia, en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, es necesario anotar que el artículo 61 de la referida Ley N° 18.575 expresamente encarga a esta Contraloría General velar por el principio de probidad aludido, en tanto que el artículo 133 de Ley N° 10.336 señala que el Contralor General, cuando lo estime conveniente, puede ordenar la sustanciación de sumarios administrativos. En ese contexto y considerando que según el artículo 134 de la referida Ley N° 10.336, los sumarios son el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación, no se advierte inconveniente jurídico para que, en la situación de la especie, la Contraloría General, si lo estima pertinente, instruya un sumario, el que permitirá esclarecer los hechos y determinar responsabilidades administrativas, siendo, precisamente, materia de la investigación correspondiente resolver sobre la veracidad de la situación investigada, la determinación de las personas que aparezcan involucradas, los grados de participación, y en el caso en que esas personas sean funcionarios públicos sujetos a responsabilidad administrativa, formular cargos y luego aplicar sanciones o absolver, según corresponda. Por consiguiente, no se trata de instruir un sumario en contra de concejales, sino de iniciar un procedimiento disciplinario que permita esclarecer hechos irregulares investigados y determinar la real participación en ellos de las personas involucradas. Además, debe recordarse que si bien, en la especie, se trata de personas que en una de sus calidades no se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa, en la otra están plenamente sometidas a esa responsabilidad, y obligadas a observar estrictamente el principio de probidad en los términos amplios en que lo ha entendido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control -contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 11.964, de 1998, y 10.086, de 2000-, comprendiendo incluso al comportamiento privado de los funcionarios que pudiere trascender su vida social, en términos de comprometer el prestigio del servicio. En ese sentido, es dable entender que si actuaciones privadas pueden comprometer el principio de probidad que debe observar un funcionario, con mayor razón puede darse esa circunstancia respecto de aquellas conductas que éste realiza en el ejercicio de otra actividad pública -como es la de concejal-, las que podrían afectar no sólo el prestigio institucional, sino además el patrimonio municipal. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Contraloría General se encuentra facultada para iniciar sumarios administrativos a fin de determinar las responsabilidades que pudieren afectar a funcionarios municipales en relación con los hechos que se investiguen, aun cuando lo que motiva el inicio de la investigación sean conductas atribuibles a concejales, para los efectos de definir si las actuaciones investigadas comprometen su condición de funcionarios públicos, o si han intervenido otros funcionarios municipales, todo ello con el objeto de precisar si se ha infringido la obligación de observar el principio de probidad administrativa y los alcances de dicha contravención.