Dictamen N° 127
2004-01-05
normas de ley 18834 art/48, modificado por ley 198aplicación normativa concursos al personal selec
Sumario
N° 127 Fecha: 5-I-2004 El Servicio Electoral se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación de las nuevas normas sobre provisión de cargos incorporadas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por la ley N° 19.882, atendido a que ese organismo aún no ha adecuado sus plantas a lo establecido en el artículo 5° del mencionado cuerpo estatutario, que dispone que las instituciones sólo podrán tener las plantas de Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares. Sobre el particular, esta Entidad de Control entiende q...
Texto del dictamen
N° 127 Fecha: 5-I-2004 El Servicio Electoral se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento acerca de la aplicación de las nuevas normas sobre provisión de cargos incorporadas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por la ley N° 19.882, atendido a que ese organismo aún no ha adecuado sus plantas a lo establecido en el artículo 5° del mencionado cuerpo estatutario, que dispone que las instituciones sólo podrán tener las plantas de Directivos, Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares. Sobre el particular, esta Entidad de Control entiende que la ocurrente consulta acerca de la aplicación de las normas contenidas en el artículo 48 del Estatuto Administrativo -según el tenor fijado por el artículo vigésimo séptimo, N° 16, de la ley N° 19.882-, cuyo inciso primero prescribe que "la promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas", plantas que, salvo la de fiscalizadores, corresponden a aquellas aludidas en el artículo 5° de la ley N° 18.834. Al respecto, cabe señalar que el citado artículo 48 no excluye de su aplicación a ningún órgano público, sino que, por el contrario, advirtiendo la posibilidad de que en algunas plantas de personal no se contemplen los escalafones o plantas que menciona en forma expresa, ordena efectuar las equivalencias necesarias para su aplicación. Así, tratándose de servicios que, por mandato de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.834, adecuaron sus plantas a aquellas contempladas en el artículo 5° de ese cuerpo legal, la aplicación del mencionado artículo 48 no reviste mayor dificultad. Sin embargo, en el caso del Servicio Electoral, entidad que no ha adecuado su planta en los términos antes señalados y, en consecuencia, posee plantas o escalafones diversos a los aludidos en el artículo 5° de la ley N° 18.834, corresponde efectuar las equivalencias o asimilaciones que dispone el inciso primero del artículo 48 de ese texto normativo, a objeto de dar aplicación a este último precepto legal. Para este efecto, es menester hacer presente que la planta del Servicio Electoral -fijada en el artículo 1° de la ley N° 18.583-, además del cargo de Director del señalado organismo, se encuentra integrada por los estamentos de Directivos Superiores, Directivos, Jefaturas A, Jefaturas B, Profesionales, Contadores, Secretarías Ejecutivas, Oficiales Administrativos, Mayordomos, Choferes y Auxiliares. Asimismo, conviene añadir que atendida la situación antes descrita, esta Contraloría General ha resuelto -a través del dictamen N° 32.941, de 1994-, que para el Servicio Electoral se mantiene vigente lo dispuesto en el DFL. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó escalafones tipo y sus respectivos niveles para la identificación de cargos en los servicios regidos por la Escala Única y definió funciones y requisitos de ingreso y promoción para ser designado en los cargos que corresponden a dichos niveles. Luego, para los efectos de lo dispuesto en el mencionado artículo 48 del Estatuto Administrativo, la equivalencia que dicha norma prescribe debe realizarse atendiendo, por una parte, a las funciones que corresponden a las diversas plazas de la planta del Servicio Electoral de conformidad con el citado DFL. N° 90, de 1977 y, por otra, a la naturaleza de las plantas que contempla el artículo 5° de la ley N° 18.834. Así, para asimilar las plantas del organismo de que se trata al estamento de "directivos de carrera" a que se refiere el artículo 48 del Estatuto Administrativo, debe previamente tenerse en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 18.834, en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en lo que atañe a la consulta, sólo son de la exclusiva confianza del jefe superior de los servicios, los subdirectores, los directores regionales y los jefes de departamentos o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas. Ahora bien, atendido a que según la planta del Servicio Electoral, las plazas de Jefe de Departamento tienen asignado un grado 3, sólo el cargo de Asesor Jurídico que contempla dicho ordenamiento resulta equivalente a una jefatura de departamento, por poseer igual grado al de esta última, de manera que en ese servicio el Subdirector, los Directores Regionales, los Jefes de Departamento y el cargo de Asesor Jurídico son de la exclusiva confianza del director del servicio, quedando todas las otras plazas de las plantas de Directivos Superiores y Directivos, así como las de Jefaturas, en calidad de cargos de carrera. Luego, sólo cabe concluir que serán asimilables al estamento de '"directivos de carrera", las plazas que integran la planta de Directivos Superiores y Directivos de dicho organismo, que no sean de la exclusiva confianza del jefe superior del servicio, es decir, las de Jefes de Subdepartamentos grado 4 y Directivos grado 5, más aquellas correspondientes a Jefaturas A y B, de la planta del Servicio Electoral. Asimismo, deben asimilarse a la planta de profesionales a que alude el artículo 5° de la ley N° 18.834, las plazas correspondientes al escalafón de la misma denominación en la planta del Servicio Electoral; a la de técnicos, los cargos correspondientes a la planta de Contadores del indicado servicio; a la planta de administrativos, las plazas de las plantas de Secretarías Ejecutivas y Oficiales Administrativos; y a la planta de auxiliares, los empleos correspondientes a las plantas de Mayordomos, Choferes y Auxiliares, todo ello en atención a las funciones y requisitos establecidos en el mencionado DFL. N° 90, de 1977. Cabe advertir que las equivalencias antes indicadas se efectúan para el sólo objeto de establecer la forma de promoción que corresponda de conformidad con el nuevo artículo 48 de la ley N° 18.834, en cada una de las plantas fijadas por la ley N° 18.583, sin que ello importe alterar las plantas que se han asimilado a alguna de las referidas en el mencionado precepto estatutario. Enseguida, es dable concluir que, según lo dispone el nuevo artículo 48 del Estatuto Administrativo, las promociones que se efectúen en el Servicio Electoral se deben regir por las normas del referido precepto legal, de manera que aquéllas deberán realizarse por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales y técnicos, y por ascenso en las plantas de administrativos y auxiliares, conforme a las asimilaciones antes referidas. Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma en que debe operar el requisito establecido en la letra c) del inciso quinto del nuevo artículo 48 del Estatuto Administrativo. Al respecto, es útil consignar que dicho precepto legal establece, conforme al tenor fijado por la ley N° 19.882, que en los respectivos concursos internos podrán participar los funcionarios que cumplan, entre otras exigencias, la de "encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta". Ahora bien, teniendo en cuenta que el ordenamiento de las plazas en los diversos escalafones de la Planta del Servicio Electoral, una vez efectuada la asimilación antes referida, pueden reflejar una secuencia de grados no consecutiva, debe entenderse que "los tres grados inferiores al de la vacante convocada", cuando se trate de postulantes de la misma planta o escalafón, deben ser aquellos tres grados que se encuentren inmediatamente por debajo del cargo que se trata de proveer, aun cuando no sean consecutivos, siendo el último de ellos el que fijará el límite para las postulaciones de los interesados de otras plantas o escalafones. En consecuencia, esta Contraloría General debe manifestar que resultan aplicables al personal del Servicio Electoral, incluidos quienes sirven plazas de jefaturas, las normas sobre promoción contenidas en el nuevo artículo 48 del Estatuto Administrativo, según el texto fijado por la ley N° 19.882, no obstante no haberse adecuado su planta a los estamentos a que se refiere el artículo 5° de dicho cuerpo estatutario.