Dictamen N° 140
2004-01-05
propietario del 50 por ciento de sociedad de respoconvenio empresa socio contratado honorarios admin
Sumario
N° 140 Fecha: 5-I-2004 La Subsecretaría de Transportes se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento relativo a la incompatibilidad o inhabilidad que podría afectar a XX. quien, en representación de la empresa Consultores en Ingeniería de Transportes Ltda., celebró un convenio con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la realización de un estudio técnico, prestando luego, además, y durante la vigencia del señalado contrato, servicios a honorarios para la indicada Secretaría de Estado. Se requiere asimismo, que se determine la procedencia del pago...
Texto del dictamen
N° 140 Fecha: 5-I-2004 La Subsecretaría de Transportes se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento relativo a la incompatibilidad o inhabilidad que podría afectar a XX. quien, en representación de la empresa Consultores en Ingeniería de Transportes Ltda., celebró un convenio con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para la realización de un estudio técnico, prestando luego, además, y durante la vigencia del señalado contrato, servicios a honorarios para la indicada Secretaría de Estado. Se requiere asimismo, que se determine la procedencia del pago a la empresa Consultores en Ingeniería de Transportes Ltda., de la última cuota del valor del contrato suscrito con ella, el cual ha sido suspendido por el Ministerio de que se trata en razón de lo antes expuesto. Por su parte, don XX., en su calidad de Director Ejecutivo de la sociedad antes aludida, ha requerido un pronunciamiento acerca de la misma situación planteada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, solicitando, además, el pago de lo adeudado a la empresa que representa. Sobre el particular, es menester consignar que mediante el decreto N° 120, de 2001, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, dicha Secretaría de Estado aprobó un convenio en virtud del cual se le encargó a la empresa Consultores en Ingeniería de Transportes Ltda., el estudio denominado "Análisis de las Características de Vehículos Tipo Para el Transporte Público y de Carga", por un valor ascendente a $ 59.989.897. El mencionado convenio fue suscrito, en representación de la empresa, por don XX., quien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, es dueño del 50% de la mencionada sociedad. Asimismo, es necesario hacer presente que con posterioridad, mediante el decreto N° 53, de 2002, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y durante la vigencia del antes indicado convenio, don XX. fue contratado sobre la base honorarios por dicha Secretaría de Estado, a fin de prestar servicios para el Programa Coordinación General de Transporte de Santiago, contrato al que se le puso término a contar del 1 de diciembre de 2002. Expuesto lo anterior, es útil consignar que conforme con lo prescrito en la letra a) del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, no pueden ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el respectivo organismo de la Administración Pública, así como tampoco los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a la misma suma antes indicada o más. Ahora bien, en cuanto a la situación por la que se consulta, es dable manifestar, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control mediante los dictámenes N°s. 6.591; 25.466 bis y 39.497, todos de 2000, que si bien el artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que a las personas contratadas a honorarios no les son aplicables determinadas normas de ese ordenamiento jurídico, ello no implica que no les afecten los preceptos relativos al cumplimiento de los principios jurídicos de bien común que sustentan el régimen estatutario de derecho público, más aún si pertenecen a otros textos normativos. Es así como la misma jurisprudencia ha señalado que las disposiciones que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa, contenidas en la citada ley N° 18.575, no sólo son aplicables a los funcionarios de planta o a contrata de los organismos de la Administración del Estado, sino también a las personas contratadas a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato suscrito con un organismo público. Precisado lo anterior, es oportuno añadir que la inhabilidad establecida en la letra a) del artículo 54 de la ley N° 18.575, tiene por objeto, en resguardo del señalado principio, impedir que desempeñen cargos o funciones públicas aquellas personas que, en razón de los vínculos contractuales que allí se expresan, se puedan ver afectadas por un conflicto de intereses en el ejercicio de un determinado empleo o función, por lo que tal prohibición resulta aplicable al personal contratado a honorarios. En este contexto, sólo cabe colegir que don XX. se encontraba inhabilitado para prestar servicios a honorarios en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mientras estuvo vigente el convenio suscrito por su empresa, por afectarle la prohibición establecida en la letra a) del artículo 54 de la ley N° 18.575, toda vez que esa sociedad, a la data en que el señor XX. fue contratado a honorarios, mantenía un contrato con la misma Secretaría de Estado por un monto que excedía las doscientas unidades tributarias mensuales. Es dable añadir, como se desprende de lo manifestado por esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 13.575, de 1998, que las autoridades respectivas están impedidas de contratar a honorarios a un funcionario que se encuentra inhabilitado para prestar funciones en la Administración del Estado o en el organismo de que se trate, toda vez que, atendido lo prescrito por los artículos 7° y 13 de la ley N° 18.575, las autoridades, en su condición de funcionarios de la Administración del Estado, tienen el deber de cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y observar el principio de probidad administrativa y, en particular, las normas legales generales y especiales que lo regulan, lo que no se habría respetado en la especie, por lo que resultaría procedente hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas que puedan corresponder. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe al pago a la empresa Consultores en Ingeniería de Transportes Ltda., de la última cuota del valor del contrato suscrito con el Ministerio de que se trata, cumple esta Contraloría General con manifestar que, de acuerdo con el criterio sustentado por este Organismo de Control a través del dictamen N° 45.205, de 2001, entre otros, en la medida que el estudio se encuentre terminado, procede que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pague a la empresa consultora lo convenido en el contrato aprobado por Decreto N° 120, de 2001, de esa Secretaría de Estado, pues ha sido útil para los fines que se propuso al celebrarlo y lo contrario significaría un incumplimiento contractual que redundaría en un enriquecimiento injusto en favor de la Administración del Estado.