Dictamen N° 56567
2003-12-11
sumarios administrativos son procesos especificameresponsabilidad administrativa, civil, penal
Sumario
Nº 56.567 Fecha: 11-XII-2003 El Fondo Nacional de Salud ha enviado para su toma de razón las resoluciones Nos 534, 535, 536 y 537. de 2003, que disponen la aplicación de las medidas disciplinarias de destitución y censura, respectivamente, a los funcionarios de esa entidad que en cada caso se señalan, a raíz de un sumario administrativo incoado en la Sucursal La Serena, dependiente de la Dirección Regional Centro Norte, para investigar irregularidades cometidas por el jefe de la indicada unidad, don A.A.C.A, y de quienes figuren comprometidos en faltantes de dinero verificados en el Fondo F...
Texto del dictamen
Nº 56.567 Fecha: 11-XII-2003 El Fondo Nacional de Salud ha enviado para su toma de razón las resoluciones Nos 534, 535, 536 y 537. de 2003, que disponen la aplicación de las medidas disciplinarias de destitución y censura, respectivamente, a los funcionarios de esa entidad que en cada caso se señalan, a raíz de un sumario administrativo incoado en la Sucursal La Serena, dependiente de la Dirección Regional Centro Norte, para investigar irregularidades cometidas por el jefe de la indicada unidad, don A.A.C.A, y de quienes figuren comprometidos en faltantes de dinero verificados en el Fondo Fijo para Gastos, Fondo Fijo para Sencillo y en depósitos por recaudaciones. Por su parte, el señor A.A.C.A, funcionario directivo de ese Servicio, se ha dirigido a esta Contraloría General argumentando que, a su juicio, en el proceso sumarial que le afecta -como consecuencia del cual se le impone la medida disciplinaria de destitución-, habrían existido vicios de ilegalidad, pues se le ha sancionado por la comisión de un ilícito penal - malversación de caudales públicos - sin que exista sentencia judicial ejecutoriada respecto a tales hechos. En este sentido, agrega el recurrente que lo anterior importaría una vulneración del derecho al debido proceso, previsto en el inciso 4° del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con el Nº 2 del mismo y artículo T' del citado texto legal supremo, siendo por ello inaplicable, a su juicio, la norma del artículo 115 del Estatuto Administrativo "por oponerse a los requisitos copulativos del artículo 119 de éste". Por otra parte, señala que la decisión adoptada en su contra por la autoridad administrativa vulneraría el principio de igualdad ante la ley, ya que conculcaría "los Principios de Juicio Previo y única Persecución, de la Exclusividad de la Investigación Penal y de la Presunción de Inocencia del Imputado, previstos éstos en los artículos 1°, 3° y 4° del Código Procesal Penal, vigentes desde el 16 de diciembre de 2000 en la IV Región de Coquimbo". Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que los sumarios administrativos son procesos específicamente reglados por ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los cuales consultan diversas instancias en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, ya que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para conformar un debido proceso y garantizar la adecuada defensa de los inculpados. (Aplica dictámenes N°s. 13.788, de 1989, 29.208, de 1993, y 13.659, de 2000, entre otros). Enseguida, es dable hacer presente que a este Organismo de Control le compete verificar la legalidad de los actos administrativos que afinan procesos sumariales, con ocasión de conocer de ellos en el trámite de toma de razón que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo, instancia en la que examina la legalidad y corrección del procedimiento y de la aplicación de la sanción, conforme al mérito de los antecedentes que le sirven de fundamento. Precisado todo lo anterior, cumple expresar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que los cargos imputados al recurrente en el sumario, que rolan a fojas 195, se encuentran debidamente acreditados con el mérito de diversas probanzas, y, además, ellos dicen relación con haber infringido el principio de probidad administrativa provocando un daño a la propiedad fiscal por un valor ascendente a $ 8.751.989.-, al haber malversado caudales públicos en faltantes de dinero verificados en el Fondo Fijo para Gastos, Fondo Fijo para Sencillo y en depósitos por recaudaciones; no haber realizado sus labores con esmero y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución, al haber usado los recursos públicos en beneficio propio; no haber velado permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, al no haber aplicado el manual de Procedimiento Administrativo FONASA, que establece la responsabilidad del jefe de sucursal en materia de Fondo de Sencillo y recaudación; y no haber desempeñado sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios, al haber permitido el manejo de la llave de la caja de fondos a otros funcionarios no facultados para ello y permitir realizar funciones propias del jefe de sucursal a don José Fernando Romero Paredes, sin ser éste subrogante del cargo. Ahora bien, del examen de los mencionados antecedentes ha podido verificarse que, a fojas 205 y siguientes, el peticionario presentó sus descargos, los que fueron desestimados por no aportar elementos de convicción que pudieran desvirtuar los hechos irregulares imputados, disponiéndose, en definitiva, la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a su respecto, conforme a lo establecido en el artículo 116, letra d), de la ley Nº 18.834. Dicha consideración, unida a la circunstancia de que el ocurrente interpusiera recurso de reposición en contra de la sanción que le fuera impuesta, de que fuera citado a declarar ante la fiscalía instructora en tres oportunidades, sin concurrir a dichas citaciones, aduciendo encontrarse y en tratamiento médico, y de que, según se desprende del examen practicado, en el procedimiento se cumplieran los demás requisitos relacionados con el debido proceso, permiten sostener que en la especie no se han producido vulneraciones a dicho principio, como lo alega el recurrente. En este contexto, corresponde destacar que el artículo 115 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece como regla general que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos preparatorios, la condena, el sobreseimiento ó la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al empleado una medida disciplinaria por los mismos hechos. El principio de independencia de las sanciones consiste en que uno y otro tipo de responsabilidades obedecen a fundamentaciones y circunstancias disímiles y que la finalidad perseguida con la aplicación de unas y otras es diferente, es decir, que cada una de ellas posee diversa configuración jurídica. De este modo, la responsabilidad y la consiguiente sanción, en general, son consecuencia de una infracción a una norma, pero las motivaciones y propósitos para hacerlas efectivas son distintas en cada caso. En efecto, en la responsabilidad civil son el perjuicio y la consiguiente indemnización del daño causado; tratándose de la penal, la ocurrencia de un acto u omisión que la ley configura como delito y que consecuentemente sanciona; y en la responsabilidad administrativa, una infracción a las obligaciones funcionarias que importan una sanción que responde al interés público concretado mediante la acción de la Administración. Por otra parte, es menester considerar que la autoridad administrativa se encuentra facultada para aplicar la medida de destitución en los siguientes casos 1) Cuando una ley expresa tipifica una determinada conducta con dicha sanción, como ocurre, por ejemplo, con las letras a), b) y c) del artículo 119 de la citada ley Nº 18.834, o con el artículo 101 del Código Tributario, y 2) En forma genérica, en las situaciones a que alude el inciso 2° del mencionado artículo 119, el cual se refiere a "hechos constitutivos de la infracción que vulneren gravemente el principio de probidad administrativa", cuyo es el caso de aquellas conductas descritas en el artículo 62 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Al respecto, oportuno resulta puntualizar que las conductas del señor Cerda Aguirre, en cuanto configuran específicamente las situaciones previstas en el Nº 8 del artículo 62 de la ley Nº 18.575, importan una grave contravención del principio de probidad administrativa, la que, por expreso mandato del artículo 119 de la ley Nº 18.834, permite aplicarle la medida disciplinaria de destitución. En consecuencia, habida consideración de todo lo antes expresado y teniendo en cuenta, además, que el sumario en examen se ha tramitado con sujeción a la normativa aplicable vigente, sin que existan vicios de procedimiento que afecten la legalidad del acto sancionatorio, esta Contraloría General debe necesariamente desestimar la presentación de don A.A.C.A y, por ende, ha procedido a tomar razón, por ajustarse a derecho, tanto de la resolución Nº 534, de 2003, del Fondo Nacional de Salud, que dispone la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a su respecto, contemplada en la letra d) del artículo 116 de la ley Nº 18.834, como de las resoluciones Nos. 535, 536 y 537, todas del año en curso, y de esa misma repartición, que afinan el proceso sumarial adjunto en relación con doña C.C.C, don J.R.P y don C.D.H, respectivamente, imponiéndoles a dichos servidores la sanción de censura, establecida en la letra a) del mismo precepto legal.