Dictamen N° 54842
2003-12-02
funcionarios de la direccion del trabajo pueden, cfuncionarios ditra socio cooperativas
Sumario
Nº 54.842 Fecha: 02-XII-2003 La Dirección del Trabajo ha solicitado a esta Contraloría General, un pronunciamiento que determine si al tenor de lo ordenado en el artículo 20 bis del decreto ley N° 3.551, de 1980, resulta procedente que los funcionarios de dicha entidad que sean miembros de una cooperativa de ahorro y crédito formen parte de los órganos internos de administración y control de esta última. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del citado precepto legal prescribe que "sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatu...
Texto del dictamen
Nº 54.842 Fecha: 02-XII-2003 La Dirección del Trabajo ha solicitado a esta Contraloría General, un pronunciamiento que determine si al tenor de lo ordenado en el artículo 20 bis del decreto ley N° 3.551, de 1980, resulta procedente que los funcionarios de dicha entidad que sean miembros de una cooperativa de ahorro y crédito formen parte de los órganos internos de administración y control de esta última. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el inciso primero del citado precepto legal prescribe que "sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, prohíbese al personal de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dichas instituciones o a los directivos, Jefes o empleados de ellas". Además, el inciso tercero, de la misma norma, dispone que a los aludidos funcionarios también "les está prohibido actuar por sí o a través de sociedades de que formen parte, como agentes o gestores de terceras personas ante cualquier institución sometida a la fiscalización de las instituciones a que se refiere este título". De las disposiciones antes transcritas se infiere que los servidores de las entidades fiscalizadoras a que se refiere el Título I del citado texto legal -entre las cuales se encuentra la Dirección del Trabajo-, no pueden prestar servicios o representar a personas o entidades sometidas a la fiscalización de esas instituciones, limitación que tiene por objeto evitar que se generen vínculos que puedan afectar la imparcialidad de las actuaciones de los servidores públicos y que constituye una aplicación específica del principio de probidad a los funcionarios de determinados órganos públicos, consagrado también en las leyes Nos. 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de lo anterior debe consignarse que el inciso cuarto de la norma en referencia establece, en lo pertinente, que "en todo caso quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio". Ahora bien, como primera cuestión en orden a precisar el alcance de estas prohibiciones, debe analizarse el ámbito de fiscalización que corresponde al organismo de control de que se trate, toda vez que ello es indispensable para determinar si el accionar de sus funcionarios puede configurar el impedimento en referencia. En este sentido, cabe consignar que en la especie dicho ámbito aparece definido básicamente en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuya virtud compete a la Dirección del Trabajo, fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, fijar por medio de dictámenes el sentido de las leyes del trabajo, divulgar los principios técnicos y sociales que informan tal legislación, supervigilar el funcionamiento de organismos sindicales y de conciliación y, por último, la realización de acciones relacionadas con la prevención y resolución de conflictos laborales. Enseguida, debe señalarse que al tenor de lo expresado en la consulta que se atiende, la empleada de la Dirección del Trabajo, en cuestión, formaría parte de una Cooperativa de Ahorro y Crédito. Pues bien, con arreglo a lo previsto en el artículo 1° del decreto N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Cooperativas, estas agrupaciones son instituciones que, de conformidad con el principio de ayuda mutua, tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus integrantes. Debe agregarse que, en este caso, esa ayuda mutua concierne a la administración de recursos financieros para satisfacer las necesidades pecuniarias de sus miembros. En efecto, según lo prescrito en el articulo 112 del citado decreto 502, "se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios", de conformidad con las disposiciones que indica. Precisado lo anterior, cabe manifestar que aun cuando la actividad principal que desarrolla la cooperativa que interesa no concierne en forma directa a cuestiones propiamente laborales, es evidente que esta clase de entidades para poder operar contratan a menudo personal regido por el Código del Trabajo, con lo cual se vinculan, necesariamente, con el ámbito de funciones de la referida Dirección. De esta manera, la labor de la cooperativa en cuestión puede, eventualmente, en la medida que tenga personal contratado de acuerdo con la legislación laboral común, quedar sometida a la fiscalización de ese organismo de control. No obstante, en la situación planteada, la participación del funcionario público en la cooperativa de que se trata, en los términos señalados en la consulta, se enmarca dentro del ejercicio de los derechos que se refieren a la administración de su patrimonio, el cual, conforme al inciso cuarto del citado articulo 20 bis del decreto ley N° 3.551, de 1980, se encuentra exceptuado de las restricciones que regula dicho artículo. Efectivamente, las cooperativas de ahorro y crédito, como ya se ha dicho, son entidades que precisamente brindan a sus cooperados servicios a través de los cuales ellos gestionan su patrimonio, tales como concederles préstamos, recibir sus dineros en depósito, operar para ellos tarjetas de crédito, descontarles documentos que representen obligaciones de pago y otros que se enumeran en el artículo 112 de la precitada Ley General de Cooperativas, prestaciones orientadas en directo beneficio de los mismos y con la finalidad de mejorar sus condiciones de vida. En relación con esta materia, debe tenerse presente que, de acuerdo con lo expresado y según lo dispuesto en el inciso sexto del mencionado artículo 20 bis, para que opere la referida excepción en el caso en comento, "será necesario obtener autorización previa y expresa del jefe superior del servicio". Por otra parte, es necesario precisar que, en las acciones específicas que el respectivo servidor emprenda en su calidad de socio o miembro de los órganos de la cooperativa, debe abstenerse de intervenir cuando deban estudiarse o decidirse cuestiones relacionadas con asuntos laborales, toda vez que, de lo contrario, se configuraría una prestación de servicios respecto de asuntos que compete fiscalizar a la Dirección del Trabajo. Enseguida, y tal como lo señala el mencionado artículo 20 bis, debe anotarse que las limitaciones que dicha disposición prevé son sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en los respectivos estatutos de los funcionarios de las entidades de control afectas a ella, por lo cual resulta pertinente aplicar, en la especie, lo .ordenado en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, en cuya virtud los servidores de la Administración, deben abstenerse de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en los cuales tengan interés personal. En efecto, de acuerdo con esta última disposición, tales empleados, también en el ejercicio de su cargo público en dicha Dirección, se encontrarían inhabilitados para intervenir en el análisis o resolución de cualquier asunto o materia que se relacione con las mencionadas cooperativas. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que los funcionarios de la Dirección del Trabajo pueden, en su calidad de miembros de una cooperativa de ahorro y crédito, ejercer los derechos inherentes a tal calidad, incluyendo la facultad de integrar los órganos de administración y control de la misma, siempre, por cierto, que se cuente con la autorización del jefe superior del servicio. Lo anterior es sin perjuicio del deber que les asiste en orden a respetar, tanto en el desarrollo de esa actividad particular, como en el desempeño de su empleo público en la aludida entidad fiscalizadora, la obligación de abstenerse de intervenir en aquellas situaciones en que puede configurarse una relación entre ambas actividades en los términos señalados.