Dictamen N° 53409
2003-11-26
ordenanza del plan regulador metropolitano de santconceptos, areas verdes santiago
Sumario
N° 53.409 Fecha: 26-XI-2003 Mediante presentación del señor L.R. y otros se solicita se declare la ilegalidad del Permiso de Edificación N° 221, de 2002, de la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, otorgado a la Universidad Finis Terrae para la construcción del Centro Científico del Campus La Dehesa. Aducen los reclamantes, en síntesis, que se pretende construir un establecimiento educacional en terrenos que corresponden al Parque Intercomunal Cerro del Medio, que se incluye en la tipología de "Cerros Islas", lo que no está permitido por la preceptiva vigente; que la autorizació...
Texto del dictamen
N° 53.409 Fecha: 26-XI-2003 Mediante presentación del señor L.R. y otros se solicita se declare la ilegalidad del Permiso de Edificación N° 221, de 2002, de la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, otorgado a la Universidad Finis Terrae para la construcción del Centro Científico del Campus La Dehesa. Aducen los reclamantes, en síntesis, que se pretende construir un establecimiento educacional en terrenos que corresponden al Parque Intercomunal Cerro del Medio, que se incluye en la tipología de "Cerros Islas", lo que no está permitido por la preceptiva vigente; que la autorización objetada fue otorgada por instrucciones expresas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante ORD. N° 941, de 2001; y, por último, que por resolución exenta N° 593, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se aprobó la Declaración de Impacto Ambiental, la cual también es contraria a derecho. Solicitados los informes correspondientes, éstos fueron expedidos mediante ORD/ALC. N° 206, de la. Municipalidad de Lo Barnechea y de ORD. N° 1300/301, de la COREMA Metropolitana, ambos de 2003 Sobre el particular, cabe manifestar que el Permiso de Edificación N° 221, de 6 de septiembre de 2002, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, se refiere a la obra "Edificios de 4 pisos más SB de Centro Científico del "Campus La Dehesa" de la Universidad Finis Terrae, ubicada en calle Camino Las Hualtatas N° 4205, con una superficie a construir de 41.222,62 metros cuadrados en un terreno de 647.959,49 m2.". Dicha autorización se otorgó sobre la base del informe favorable expedido por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo por ORD. N° 941, de 2001, en el cual se manifiesta que el Anteproyecto del Centro de Investigación referido se ajusta a lo indicado en el ORD. N° 1305, de 2000, en cuanto al emplazamiento de las construcciones, porcentajes de ocupación de suelo, actividades principales y complementarias y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.2.1 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago; de los ORD. N° 2466 y 2576, de 2000, de la misma repartición, que indican que está permitido el uso de suelo en los "cerros islas" para actividades científicas que pueden ser con las modalidades de investigación y extensión; y, por último, de los ORD. N°s. 2035 y 2937, de 2002, también de dicha SEREMI, en los cuales se establece que la oportunidad para contar con el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano aprobado corresponde al momento de solicitar la recepción definitiva del Permiso. Sobre la materia conviene precisar en primer término que la solicitud de Anteproyecto de la obra en análisis, la N° 034/01, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, ingresó el día 28 de mayo de 2001 y fue aprobada el 10 de agosto del mismo año, y conforme al artículo 116, inciso final, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que interesa, "el anteproyecto aprobado mantendrá su vigencia respecto de las condiciones urbanísticas del instrumento de planificación territorial respectivo consideradas en dicho anteproyecto y con las que éste se hubiere aprobado". (ORD. N° 280, de 20 de junio de 2002, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo). La preceptiva que rige la materia en estudio está contenida en los artículos 5.2.3. y 5.2.3.2. de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. En la primera de ellas se determina, en lo que interesa, que los Parques Intercomunales son "áreas verdes de uso público o privado que pueden acoger actividades recreacionales, deportivas, de culto, culturales, científicas, de esparcimiento y turismo al aire libre". Añade la norma que dichos usos deben "ser complementarios y compatibles y no podrán alterar su carácter de área verde, su valor paisajístico o su equilibrio ecológico". En la segunda se establece, dentro de los Parques Intercomunales, la categoría "Cerros Islas", y en ésta, en la comuna de Lo Barnechea, la zona denominada "parte del Cerro del Medio". Debe añadirse que la misma Ordenanza, en su artículo 5.2.1., dispone, en lo pertinente, que las condiciones técnico-urbanísticas para las instalaciones y edificaciones complementarias serán determinadas en los proyectos específicos cuya aprobación efectuarán las Direcciones de Obras Municipales correspondientes, previo informe favorable de la SEREMI Metropolitana de Vivienda y Urbanismo. Además debe tenerse en cuenta que los parques metropolitanos forman parte del Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación contemplado en el capítulo 5.2 de la citada Ordenanza, áreas que según lo señalado en el punto 4.9.2.3. de la memoria de dicho instrumento, están orientadas a asegurar adecuados estándares de espacios destinados a la recreación y actividades deportivas de la población prevista y mantener el equilibrio ecológico. Cabe considerar también que el decreto N° 16, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, establece la medida M4OTR1, en virtud de la cual, en la parte que interesa, "en los Parques Metropolitanos, Parques Intercomunales y Áreas Verdes Complementarias, no consolidados se podrán destinar, concentradas en un sólo paño, hasta un 20% de sus superficies originales respectivas, a las destinaciones que al efecto señale en cada caso la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo", en las condiciones que se indican. Ahora bien, la construcción autorizada, "Campus La Dehesa de la Universidad Finis Terrae", tiene, conforme al permiso de edificación, una capacidad declarada para albergar 4200 usuarios de pregrado y 400 de postgrado, comprende 11 edificios, cuatro de ellos de Educación Superior (Aulas) y siete que corresponden a Infoteca, Post Grado y Talleres, Auditorio, Capilla, Gobierno, Servicios Estudiantiles y Casino, Talleres y Laboratorios. Efectuado un análisis del proyecto, por personal técnico especializado de esta Contraloría General, se ha establecido que dentro de la denominación de actividades de culto, culturales, científicas y tecnológicas se pueden incluir el auditorio, la capilla, los talleres y los laboratorios, los que totalizan 5.145,39 metros cuadrados, vale decir un 15,19% de los 32.329 m2 autorizados sobre el terreno y las actividades académicas 27.183,73 m2, esto es 84,08% de dicha superficie. De lo anterior se sigue que tanto en el aspecto funcional, que se acredita en los planos y especificaciones técnicas del expediente municipal, como en lo atinente a las superficies declaradas en el permiso de edificación, puede concluirse que el destino principal de la obra es un establecimiento de educación superior, categoría de edificación que no se cuenta entre los usos de suelo permitidos por el Plan Regulador mencionado. Corrobora el hecho de que la obra en comento consiste en forma preponderante en la construcción de un establecimiento educacional la circunstancia de que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, al calificar ambientalmente el proyecto, mediante la resolución exenta N° 593, de 2002, haya dispuesto, en el punto 8, que el titular, en la etapa de operación del proyecto, deberá cumplir con lo establecido en el decreto N° 289, de 1989, del Ministerio de Salud, sobre las "Condiciones Sanitarias Mínimas de los Establecimientos Educacionales". Por otra parte debe señalarse que el permiso otorgado contraviene lo establecido por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo en ORD. N° 2866, de 2000, en el cual se determinó que "la superficie de aulas accesorias a los usos principales recién dichos no podrá exceder de un 30% de la superficie total construida en el predio". En el caso en estudio, como se ha visto, el área de usos permitidos, como laboratorios, capilla, auditorio y talleres abarca alrededor de un 15% de lo edificado y el 85% restante se refiere a aulas y recintos propios de un "establecimiento educacional". En tales condiciones, a juicio de este Organismo Contralor la configuración de este conjunto de edificios no se aviene con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Metropolitano de Áreas Verdes y Recreación contemplado en el capítulo 5.2 de la citada Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, ni a la orientación determinada en el referido punto 4.9.2.3. de la memoria de dicho instrumento, pues se aparta de los objetivos del aludido Sistema, al crear al interior de un Cerro Isla un establecimiento educacional, con un núcleo compuesto de edificios de importante magnitud, sin perjuicio del mencionado artículo 5.2.3.2. que limita los usos de suelo exclusivamente a aquellos relacionados con áreas verdes, recreacional- deportivo, de culto, cultural, científico, esparcimiento y turismo al aire libre. En ese sentido, corresponde puntualizar que, aún en el evento de entender que la referida obra pudiere relacionarse con lo científico, el mismo precepto exige que ella sea complementaria y compatible con el carácter de área verde de uso público o privado que es consubstancial a tales parques, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que en modo alguno tiende a perfeccionar o reforzar dicho carácter de área verde, sino que, por el contrario, se trata de la generación de un área destinada a un establecimiento educacional, comprendiendo la obra, en forma primordial, aulas y oficinas administrativas, que se interrelacionan con el sector de laboratorios y talleres, objetivos que son de un orden ajeno a la naturaleza y finalidades propias de los Parques Intercomunales. También este proyecto infringe la citada medida M4OTR1 del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana, que obliga a la preservación de las áreas verdes de la Región y, excepcionalmente, permite desafectar un porcentaje de ellas no consolidadas, siempre que se cumplan diversas medidas de compensación, que en la especie no existen. El otro aspecto objetado por los recurrentes es la citada resolución exenta N° 593, de 2002, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que aprueba la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto en análisis. Es evidente que dicho acto administrativo, al aprobar desde el punto de vista ambiental el proyecto, considera que se trata de un "Centro Científico", en circunstancias de que, como se ha dicho, está acreditado que primordialmente es un "establecimiento educacional", y el uso de suelo establecido para los Cerros Islas no admite dicha índole de edificaciones (artículo 5.2.3.2. de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago). Incluso la propia resolución N° 593 dispone, como ya se expresó, la aplicación en este caso de la preceptiva sobre condiciones sanitarias mínimas para los establecimientos educacionales. En consecuencia, de lo antes comentado se concluye que tanto el permiso de edificación N° 221, de 2002, de la Dirección de Obras Municipales de Lo Barnechea, al autorizar la construcción del "Centro Científico del Campus La Dehesa de la Universidad Finis Terrae", como los informes expedidos por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo mediante ORD. 2576, de 10 de julio de 2000, ORD. 2866 , de 31 de julio de 2000, ORD. 941, de 9 de marzo de 2001, y ORD. 1037, de 15 de marzo de 2001, que amparan dicho destino, y la resolución exenta N° 593, de 2002, de la COREMA de la Región Metropolitana, que informa ambientalmente dicho proyecto, infringen las disposiciones de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago que regulan el Sistema de Áreas Verdes y Recreación, especialmente el artículo 5.2.3.2, en cuanto admiten la construcción de un establecimiento educacional en un Parque Cerro Isla, uso de suelo no permitido en dicha área verde. En relación a lo anterior y dado que, al tenor de lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 6° de la Constitución Política de la República y de los artículos 2°, 10° y 11° de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, constituye un deber de todo órgano de la Administración invalidar sus actos administrativos contrarios a derecho, corresponde que los servicios públicos nombrados actúen en el sentido indicado, dejando sin efecto los actos singularizados. Finalmente, deberán investigarse las actuaciones funcionarias desarrolladas en este caso, a fin de establecer las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas. Para este efecto, este Organismo instruirá el proceso sumarial por los hechos señalados.