Dictamen N° 53088
2003-11-25
no tiene derecho a la bonificacion por retiro a qubonificacion ley 19882 destitucion renuncia no cur
Sumario
N° 53.088 Fecha: 25-XI-2003 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar la bonificación por retiro a que se refiere el artículo séptimo de la ley N° 19.882, a don ES, funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero, atendido que en el sumario administrativo que se siguió en su contra, se dispuso la aplicación de la medida de destitución de su cargo. El organismo recurrente adjunta un informe de su Fiscalía que, en síntesis, plantea la procedencia de otorgar la bonificación en estudio atendido que, en su opinión, se trataría de un beneficio de ...
Texto del dictamen
N° 53.088 Fecha: 25-XI-2003 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la procedencia de otorgar la bonificación por retiro a que se refiere el artículo séptimo de la ley N° 19.882, a don ES, funcionario del Servicio Agrícola y Ganadero, atendido que en el sumario administrativo que se siguió en su contra, se dispuso la aplicación de la medida de destitución de su cargo. El organismo recurrente adjunta un informe de su Fiscalía que, en síntesis, plantea la procedencia de otorgar la bonificación en estudio atendido que, en su opinión, se trataría de un beneficio de seguridad social, que no sería susceptible perderlo en razón de la aplicación de una sanción penal o administrativa. Al respecto, cumple tener presente que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, mediante resolución N° 279, de 2002, del Servicio Agrícola y Ganadero, se dispuso absolver al mencionado funcionario de los cargos que se le formularon en el proceso sumarial ordenado instruir por ese servicio, mediante resolución exenta N° 2.129, de 2001, por haber incurrido en incumplimiento de la obligación que impone el artículo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, Por oficio N° 52.445, de 2002, esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la mencionada resolución N° 279, de 2002, atendido que se encontraba suficientemente acreditado en esa investigación que el inculpado no presentó la renuncia a su cargo ni puso en conocimiento del superior jerárquico -como lo exige el citado artículo 64 de la ley N° 18.575-, su condición de socio de la Sociedad de Transportes Esec. Ltda., entidad que durante los años 2000 y 2001 celebró contratos de arrendamiento de vehículos por un monto superior a 200 UTM con la IX y X Dirección Regional del aludido Servicio Agrícola y Ganadero, omisiones que, acorde con lo dispuesto en esa misma disposición, están sancionadas expresamente con la medida disciplinaria de destitución. Por tal motivo, este Organismo Contralor en el citado oficio N° 52.445, ordenó la reapertura del indicado procedimiento administrativo con el objeto de que se impusiera al encausado dicha sanción, decisión que fue acatada por el aludido servicio, que dictó la resolución exenta N° 584, de 20 de febrero de 2003, que aplica al señor ES la medida de destitución. Es necesario anotar que el afectado recurrió de protección en contra de dicha medida ante la Corte de Apelaciones de Santiago, recurso que fue rechazado por sentencia de 5 de junio de 2003, confirmada por la Corte Suprema, con fecha 15 de julio del mismo año. Con fecha 24 de julio, de 2003, el afectado presentó en la Oficina de Partes del servicio la renuncia voluntaria a su cargo a contar del 1 de septiembre de 2003. Posteriormente, el citado funcionario interpuso en contra de la indicada resolución exenta N° 584, un recurso de reposición, el que fue rechazado por el servicio mediante resolución exenta 2.770, de 30 de septiembre de 2003, dictándose a continuación, la resolución N° 221, de 21 de octubre de 2003, por medio de la cual se aplica al aludido servidor la medida disciplinaria de destitución, acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General, con fecha 4 de noviembre de 2003. Ahora bien, considerando que de los antecedentes expuestos aparece que la destitución no pudo hacerse efectiva antes que se resolvieran los recursos de protección y de reposición interpuestos por el funcionario afectado, correspondía que una vez rechazadas tales acciones, el procedimiento siguiera su curso, como se hizo en la especie, al dictarse la resolución N° 221, de 2003, que aplica la medida de destitución, que ya fue tomada de razón por esta Contraloría General, sin que haya lugar, por tanto, a la aceptación de la renuncia voluntaria presentada por el afectado, la que resulta inadmisible, y debe ser rechazada de plano por la autoridad. Ello, atendido que la presentación de la renuncia a su cargo por parte de un funcionario no puede tener el efecto de impedir que se haga efectiva la responsabilidad administrativa que asiste a los servidores públicos. No estimarlo así, implicaría, vulnerar uno de los principios básicos de la Administración del Estado, como es el de la probidad administrativa, consagrado en las leyes N°s 18.834 y 18.575, al aceptar que un servidor público en virtud de su sola renuncia quede sin sanción administrativa habiéndose ya dictado por la autoridad la resolución que dispone la aplicación de esa medida. No obsta a lo expuesto, la disposición del artículo 141 de la ley N° 18.834, norma que, en su inciso tercero, señala que la renuncia sólo puede ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del que emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado del servicio por destitución, caso en el cual la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por más de treinta días contados desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria. Lo anterior, por cuanto el referido precepto, al igual que la prescripción de la acción disciplinaria de la Administración en contra del empleado, establecida en el artículo 152 de dicho texto estatutario, son disposiciones que tienen por objeto proteger al funcionario de la inactividad y actitud negligente en que puede incurrir la autoridad administrativa, para lo cual la propia ley, en reemplazo de dicha autoridad, fija y define los derechos de los respectivos servidores, resolviendo en un caso, la aceptación de la renuncia y en el otro, la extinción de la responsabilidad administrativa por efecto de la prescripción. Siendo ello así, lo dispuesto en el referido artículo 141, no puede favorecer ni recibir aplicación en casos como el del señor ES, en que no ha mediado negligencia alguna por parte de la Administración, y en que, por el contrario, la sanción disciplinaria no se hizo efectiva porque de manera previa debieron resolverse los recursos interpuestos por el afectado en contra de esa medida. No entenderlo de ese modo, significaría amparar su intención inequívoca de eludir la aplicación del castigo impuesto, al presentar su renuncia inmediatamente después de rechazado el recurso de protección que interpusiera impugnando esa medida, a fin de hacer prevalecer esa decisión por sobre su responsabilidad administrativa y deber de probidad que le asiste en su calidad de servidor del Estado, lo que es contrario a la finalidad de las citadas disposiciones estatutarias. En nada altera lo concluido precedentemente la circunstancia de que la Administradora de Fondos de Pensiones Provida con fecha 14 de octubre de 2003, haya notificado al Servicio Agrícola y Ganadero que otorgó una pensión de jubilación al señor ES a contar del 1 de septiembre de 2003, razón por la cual el mencionado servicio dictó la resolución N° 224, de 2003, en que deja constancia de la pensión obtenida por el funcionario y de su cese en el cargo por jubilación a contar del 1 de septiembre de 2003, acto administrativo que se encuentra actualmente en trámite en este Organismo Contralor. Ello, porque igualmente, en la situación que se examina, no resulta aceptable que la obtención de una pensión de jubilación pueda tener la virtud de impedir la aplicación de una medida disciplinaria de destitución dispuesta previamente por la autoridad, puesto que ello significaría aceptar que un funcionario que ha incurrido en grave falta a la probidad, por efecto de sus propias acciones dilatorias, logre postergar la aplicación del castigo impuesto y obtener, antes que ello ocurra, una pensión de jubilación desde una fecha anterior a la de la tramitación de la resolución que le impone la destitución, burlando de este modo la acción de la justicia administrativa. En este sentido, y a mayor abundamiento, conviene recordar que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.653, que modificó a la ley N° 18.575, entre otras, en materia de probidad administrativa, aparece de manifiesto la importancia que el legislador atribuye al principio de probidad, señalándose, incluso, en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, que los pasajes de la ley que sean dudosos desde el punto de vista del imperativo ético que imponen, deben ser interpretados "del modo que más conforme parezca con el debido respeto del principio de probidad". Por consiguiente, en el caso en estudio y en razón de las consideraciones que anteceden, corresponde manifestar que el cese de funciones del señor ES, debe producirse por la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, impuesta por resolución N° 221, de 2003, del Servicio Agrícola y Ganadero, correspondiendo, por lo mismo, que dicho servicio deje sin efecto la resolución N° 224, de 2003, que deja constancia del término de labores de aquél por efecto de la jubilación, procediendo, asimismo, que efectúe las gestiones que sean necesarias ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, a fin de que ésta cambie la data de vigencia de la jubilación del aludido servidor, la que debe empezar a regir a contar del día siguiente a la del cese en el cargo por destitución. En consecuencia, atendido que el término de labores del citado funcionario se producirá por efecto de la destitución, debe concluirse que no tiene derecho a impetrar la bonificación por retiro consagrada en el Titulo II de la ley N° 19.882, por no cumplir con uno de los requisitos que el artículo octavo de ese cuerpo legal exige para ello, esto es, el de hacer dejación voluntaria del cargo. Finalmente, es del caso aclarar que el no otorgamiento de la bonificación de que se trata al señor ES, no implica, como señala el Servicio Agrícola y Ganadero, que se le esté imponiendo una sanción que sería improcedente; por cuanto dicho beneficio constituiría un derecho integrante de la seguridad social, cuyo goce no puede ser objeto de sanción, ya que el no otorgamiento del mismo al afectado, se debe, únicamente, al hecho de no reunir la citada exigencia legal, esto es, hacer dejación voluntaria de su cargo.