Dictamen N° 52919
2003-11-24
cargo de consejero del consejo de defensa del estaincompatibilidad cargo tribunal chilecompras, code
Sumario
N° 52.919 Fecha: 24-XI-2003 Don PP consulta acerca de si existe alguna incompatibilidad entre los cargos de abogado consejero del Consejo de Defensa del Estado y el de integrante del Tribunal de Contratación Pública, creado por la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios. Sobre el particular, cabe señalar que la referida ley N° 19.886, en el inciso primero de su artículo 22, crea "un tribunal, denominado Tribunal de Contratación Pública, que tendrá su asiento en Santiago", agregando su inciso segundo, que "el Tribunal estará integrado...
Texto del dictamen
N° 52.919 Fecha: 24-XI-2003 Don PP consulta acerca de si existe alguna incompatibilidad entre los cargos de abogado consejero del Consejo de Defensa del Estado y el de integrante del Tribunal de Contratación Pública, creado por la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios. Sobre el particular, cabe señalar que la referida ley N° 19.886, en el inciso primero de su artículo 22, crea "un tribunal, denominado Tribunal de Contratación Pública, que tendrá su asiento en Santiago", agregando su inciso segundo, que "el Tribunal estará integrado por tres abogados designados por el Presidente de la República, con sus respectivos suplentes, previas propuestas en ternas hechas por la Corte Suprema". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley N° 19.886, indica, en lo que interesa, que el tribunal será competente para conocer de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con organismos públicos regidos por esta ley, los que, de acuerdo con el artículo 1° del mismo cuerpo legal y para los efectos de que se trata, son aquellos que conforman la Administración del Estado y que están señalados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley. De lo expresado, aparece que al Tribunal de Contratación Pública le corresponde conocer de las impugnaciones que efectúen quienes se sientan afectados por el procedimiento realizado por un organismo público, destinado a contratar el suministro de bienes muebles y de servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, conforme lo señalado en el artículo 1° de la ley N° 19.886. Precisado lo anterior, es dable anotar que el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, establece como funciones de esta entidad, entre otras, la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda a los abogados de otros servicios públicos; la defensa en los juicios en que tengan algún interés los servicios de la administración descentralizada del Estado, siempre que el respectivo servicio jurídico no esté en condiciones de asumirla, y la representación del Estado en todos los asuntos judiciales de naturaleza contencioso administrativa en que la acción entablada tenga por objeto la anulación de un acto administrativo. En relación con las disposiciones legales citadas, cabe señalar que, como puede advertirse, el Consejo de Defensa del Estado, en el evento que se impugne alguno de los procedimientos a que se refiere la ley N° 19.886, tendría que comparecer ante el Tribunal de Contratación Pública en defensa de los intereses de las entidades aludidas. Ahora bien, tomando en cuenta que el Consejo de Defensa del Estado es un servicio público descentralizado y, como tal, forma parte de la Administración del Estado de acuerdo al artículo 1° de la citada ley 18.575, sus servidores se encuentran obligados a observar el principio de probidad, según se estipula en el artículo 3° de dicho cuerpo legal y, conforme previene el artículo 52 del mismo ordenamiento, las autoridades y los funcionarios de la Administración del Estado deberán dar estricto cumplimiento al indicado principio. En tal sentido, cabe manifestar, desde luego, que según lo prescrito en el N° 6, inciso segundo, del artículo 62 de la ley N° 18.575, los funcionarios públicos no pueden participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. Debe considerarse, enseguida, que la circunstancia de que a los abogados del Consejo de Defensa del Estado les corresponda defender ante los tribunales los intereses estatales, hace que dicha función no parezca compatible con la de miembro del referido órgano jurisdiccional. En efecto, atendidos los fines y la naturaleza de ambos organismos -uno encargado de la defensa en juicio de los intereses del Estado y otro con competencia para resolver litigios en que serán parte instituciones estatales- el desempeño simultáneo de ambas funciones generaría para la persona que las asumiera un conflicto potencial de intereses que le restaría la imparcialidad necesaria para el ejercicio de dichos cargos públicos. Cabe señalar que, justamente el objetivo de la aludida norma de la ley N°, 18.575, es impedir un conflicto potencial de intereses, en el que se vea alterada la imparcialidad e independencia del servidor en sus funciones públicas, cosa que ocurriría en el evento de que un consejero del Consejo de Defensa del Estado sea nombrado integrante del citado tribunal. En consecuencia y, de acuerdo al mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control estima que los miembros del Tribunal de Contratación Pública, no pueden, a la vez, desempeñarse como consejeros del Consejo de Defensa del Estado, ya que, en su calidad de integrantes del aludido órgano jurisdiccional, les correspondería conocer habitualmente de casos en que una de las partes será representada por el indicado servicio público.