Dictamen N° 52685
2003-11-21
autoridad esta facultada para asignar al personal asignacion funciones personal contrata
Sumario
N° 52.685 Fecha: 21-XI-2003 Presidente de la Asociación de Funcionarios del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda manifiesta que en el establecimiento asistencial indicado se vulneraría el artículo 8° de Ley N° 18.834, que establece que los cargos deben tener un grado y una remuneración acorde a la función desempeñada. Acompaña al efecto un listado de funcionarios, expresando que la mayoría de ellos tienen contratos como Auxiliares de Servicio y, sin embargo, realizan funciones administrativas con grados inferiores al 25° E.U.S., que es el mínimo para este estamento. Requerido informe, el Direct...
Texto del dictamen
N° 52.685 Fecha: 21-XI-2003 Presidente de la Asociación de Funcionarios del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda manifiesta que en el establecimiento asistencial indicado se vulneraría el artículo 8° de Ley N° 18.834, que establece que los cargos deben tener un grado y una remuneración acorde a la función desempeñada. Acompaña al efecto un listado de funcionarios, expresando que la mayoría de ellos tienen contratos como Auxiliares de Servicio y, sin embargo, realizan funciones administrativas con grados inferiores al 25° E.U.S., que es el mínimo para este estamento. Requerido informe, el Director del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda lo ha emitido mediante Oficio Ordinario N° 541, de 2003, al que adjunta diversa documentación referente al asunto planteado. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe señalar que sólo se emitirá un pronunciamiento respecto a los servidores que se encuentran en la situación impugnada, lo que no ocurre en el caso de funcionario, quien renunció al Servicio el 25 de febrero de 2002, y de otra funcionaria, quien ha sido contratada como Administrativo grado 25° E.U.S., desde el 1 de abril de 2003, según consta en las Resoluciones N°s. 203, de 2002 y 209, de 2003, del Hospital Félix Bulnes, respectivamente. Precisado lo anterior, cumple anotar que, en virtud del artículo 8° de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe. Enseguida, es dable tener presente que, en relación con dicho precepto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo ha concluido que la autoridad está facultada para asignar al personal contratado cualquier grado de la escala de sueldos vigente en la entidad, aunque éste no se contemple en la extensión jerárquica de la planta del Servicio, siempre que no se exceda el grado máximo del respectivo estamento y que, además, se cumplan los requisitos pertinentes. (Aplica Dictámenes N°s. 1.728 bis y 1.791 bis, ambos de 1991; 4.130, de 1991; 11.465, de 1992 y 39.807 bis, de 2003). Luego, debe expresarse que compete privativamente a las autoridades administrativas determinar los niveles o grados remuneratorios en que dispongan las contrataciones de personal en sus dependencias, según las necesidades del propio servicio, sin que esta Contraloría General tenga atribuciones para impartirles instrucciones en ese aspecto u ordenarles determinados nombramientos, conforme al mérito de las personas o conveniencia de éstas. Ello, sin desmedro de las facultades constitucionales y legales que le asisten a esta Entidad Fiscalizadora para fiscalizar tales medidas, por la vía de la toma de razón de los documentos que las materializan, verificando que se ajusten a la preceptiva que rige la materia. (Aplica Dictamen N° 36.038, de 2001). Precisado lo anterior, y en cuanto a la situación específica que se plantea en la especie, relativa a que la mayor parte del personal citado en la nómina adjunta al reclamo estaría contratado como Auxiliar y desempeñaría, no obstante, labores administrativas, corresponde indicar que si bien la citada Ley N° 18.834 y el DFL. N° 26, de 1995, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal para el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, contemplan genéricamente los empleos del escalafón de auxiliares, sin describir sus funciones, lo cierto es que quienes pertenecen a la planta de auxiliares solamente pueden realizar tareas de orden subalterno o de servicios menores -como lo establecía el artículo 375 del antiguo Estatuto Administrativo, contenido en el DFL. N° 338, de 1960, y la jurisprudencia existente en relación con ese precepto-, es decir, trabajos que por su naturaleza no sean propios de los funcionarios pertenecientes a los demás escalafones previstos en aquella normativa. (Aplica Dictámenes N°s. 29.953, de 1993 y 262, de 1995, entre otros). En este orden de ideas, es menester añadir que un servidor público siempre debe desempeñar funciones propias de su empleo, dado que según lo prescrito en los artículos 46, de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 67 de Ley N° 18.834, ellos sólo pueden ser destinados a desempeñar funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio correspondiente, esto es, las asignadas a una determinada planta. (Aplica criterio contenido en Dictámenes N°s. 20.166 y 29.455, ambos de 1998). Ahora bien, examinados los antecedentes tenidos a la vista, es posible advertir que las funciones que cumplen funcionarias que indica, acorde con la descripción de las mismas, revisten claramente el carácter de labores administrativas, lo que resulta improcedente, pues ello implica la realización de labores distintas a aquellas inherentes al empleo -Auxiliar- para el que fueron contratadas. Cabe agregar que la misma anomalía se produce tratándose de las "Actividades de apoyo a Técnico Paramédico" que desarrolla don XX, descritas por el Enfermero Coordinador del Policlínico de Psiquiatría del Hospital, según providencia N° 167, de 2002. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General concluye que la autoridad administrativa deberá, a la brevedad, arbitrar las medidas tendientes a regularizar las situaciones reseñadas, ordenando que los funcionarios auxiliares de que se trata realicen únicamente tareas propias de su estamento. Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo de Control debe hacer presente a esa Superioridad la excesiva demora en que ha incurrido al emitir el informe relativo a la situación planteada en la presentación de la especie, toda vez que fue requerido mediante oficio N° 31.213, de fecha 14 de agosto de 2002, y se ha dado respuesta a dicha solicitud recién el 8 de julio de 2003, vulnerándose con ello las instrucciones impartidas por esta Entidad Fiscalizadora a través de su Oficio Circular N° 67.199, de 1979, que establece que el plazo máximo de que dispondrá una autoridad o un funcionario al que Contraloría solicita información, será de 15 días hábiles, lo que deberá considerarse en lo sucesivo, estableciendo las medidas pertinentes destinadas a evitar que se produzcan dilaciones o incumplimientos en esta materia. (Aplica Dictámenes N°s. 14.938, de 1994 y 18.002, de 1998, entre otros).