Dictamen N° 51897
2003-11-19
en el caso que director de control municipal sea pprovision cargo vacante director control
Sumario
N° 51.897 Fecha: 19-XI-2003 Municipalidad solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de proveer mediante el mecanismo de la suplencia el cargo de Director de Control que se encuentra actualmente vacante. Requerida la Municipalidad, ésta ha evacuado el informe pertinente mediante Oficio N° 100/371, de 2002. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en conformidad con el artículo 29, de Ley N° 18.695, el cargo de Director de Control sólo puede ser provisto por concurso de oposición y antecedentes, cuyas bases y posterior nombramiento del funcionario que desempeñe e...
Texto del dictamen
N° 51.897 Fecha: 19-XI-2003 Municipalidad solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de proveer mediante el mecanismo de la suplencia el cargo de Director de Control que se encuentra actualmente vacante. Requerida la Municipalidad, ésta ha evacuado el informe pertinente mediante Oficio N° 100/371, de 2002. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en conformidad con el artículo 29, de Ley N° 18.695, el cargo de Director de Control sólo puede ser provisto por concurso de oposición y antecedentes, cuyas bases y posterior nombramiento del funcionario que desempeñe esa jefatura, requerirán de la aprobación del Concejo. A este cargo solo podrán postular personas que estén en posesión de un título profesional o técnico acorde con la función. Como puede advertirse, la provisión del cargo que nos ocupa reviste características especiales, derivada de la especialidad de las funciones que le corresponde desarrollar a la Unidad de Control y, en este sentido, se puede advertir que a fin de fomentar y acrecentar la transparencia de su gestión, y atendida la responsabilidad que este cargo involucra, el legislador dispuso que su provisión se llevara a cabo con la intervención no sólo del Alcalde, sino que también del Concejo. Siendo ello así, la jurisprudencia de este Organismo de Control a través del Dictamen N° 16.479, de 2002, ha manifestado que en el caso de que el Director de Control Municipal haya sido objeto de una promoción, será procedente que mediante el mecanismo de asignación de funciones, cumpla desde el nuevo cargo genérico, de la planta de directivos al que ha sido ascendido, las funciones correspondientes a dicho cargo nominado, hasta el momento en que aquella plaza sea provista acorde con lo establecido en el artículo 29, de Ley N° 18.695, esto es, por concurso público de antecedentes y oposición. Distinta es la situación que se presenta, cuando el funcionario que ejerce el cargo en análisis es promovido a uno de denominación específica, en cuyo caso, esta Contraloría mediante Dictamen N° 20.172, de 2002, ha sostenido que corresponde que la entidad edilicia llame a concurso para proveer el cargo de Director de Control que se encuentra vacante, en cumplimiento a lo prescrito en el mencionado artículo 29, de Ley N° 18.695. Ahora bien, precisado lo anterior, cabe señalar que mientras se provee el cargo en comento mediante el respectivo concurso y dado que al municipio le corresponde propender al debido cumplimiento de la función pública en forma continua y permanente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3° y 5°, de Ley N° 18.575, resulta procedente -en la situación planteada- que sea servido por un funcionario en calidad de subrogante. En efecto, el artículo 76, de Ley N° 18.883, en relación con el artículo 78 del mismo texto legal, permite que el cargo cuando no está desempeñado efectivamente por el titular lo ejerza un subrogante, por el solo ministerio de la ley, esto es, sin requerir un acto formal de la autoridad que disponga tal designación, siempre que el funcionario sea de la misma unidad, que siga en el orden jerárquico y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Por su parte, el artículo 79, de la misma Ley N° 18.883, se encarga de señalar que cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes, el Alcalde podrá determinar otro orden de subrogación, en cuyo caso la autoridad edilicia deberá dictar el respectivo decreto de designación, el cual, a juicio de esta Entidad de Control, deberá contar con la aprobación del Concejo. Ello, en atención a lo prescrito en la norma contenida en el antes citado artículo 29 de Ley N° 18.695, que ordena expresamente que el nombramiento de la jefatura en análisis - lo que precisamente acontece cuando se ejerce la prerrogativa contenida en el aludido artículo 79 de Ley N° 18.883 -, debe disponerla el Alcalde con la aprobación del señalado órgano colegiado municipal, lo que no resulta exigible, por cierto, tratándose de la subrogación establecida en el anotado artículo 78 de la ley estatutaria, como quiera que ésta opera por el solo ministerio de la ley, esto es, no requiere de acto formal alguno de la máxima autoridad edilicia. En este mismo orden de ideas, resulta necesario dejar establecido que como la normativa que regula la subrogación contenida en Ley N° 18.883, no le fija un plazo máximo de duración, ésta opera en la medida que exista una causa plausible y de relativa permanencia que la justifique, tanto es así que cuando la vacante se produce por la designación del titular en otro puesto y grado, -en la especie, el Director de Control- el municipio debe adoptar las providencias necesarias a fin de proceder a su designación, porque de lo contrario significaría una falta de voluntad del municipio para proveer el cargo en propiedad. (Aplica criterio contenido en Dictamen N° 44.034, de 2002). A su vez y dado que de acuerdo con el artículo 6°, de Ley N° 18.883, el nombramiento de una persona en calidad de suplente también debe materializarse a través de la dictación de un decreto alcaldicio, en los mismos términos que la subrogación de que trata el artículo 79, de Ley N° 18.883, menester resulta colegir que tal designación requiere de la aprobación del Concejo, por cuanto el espíritu del legislador ha sido que en el nombramiento del funcionario que desempeñe esa jefatura intervenga no sólo el Alcalde, sino que también ese cuerpo colegiado, sin distinguir la forma en que se provee el cargo, siempre que, como se ha señalado, tal provisión se lleve a cabo por decreto alcaldicio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que corresponde que el cargo de Director de Control sea desempeñado en las condiciones anotadas precedentemente, en tanto se llama a concurso para proveerlo con un titular, siendo necesario precisar que a la autoridad alcaldicia le corresponde adoptar a la brevedad y sin dilaciones, las medidas necesarias a fin de proveer la vacante producida, de modo que la ausencia del titular en el cargo debe ser lo más breve posible.