Dictamen N° 51860
2003-11-18
resulta improcedente que la subsecretaria de econoconvenio ente publico-tercero ejercicio funcion le
Sumario
N° 51.860 Fecha: 18-XI-2003 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del Decreto N° 140, de 2003, mediante el cual se aprueba el convenio de cooperación interinstitucional suscrito por la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, en virtud de lo estipulado en la cláusula segunda del convenio, esa Subsecretaría -a través de su Departamento de Cooperativas-, se obliga a supervisar periódicamente a las cooperativas de ahorro y crédito que utilicen instrumentos financieros a...
Texto del dictamen
N° 51.860 Fecha: 18-XI-2003 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del Decreto N° 140, de 2003, mediante el cual se aprueba el convenio de cooperación interinstitucional suscrito por la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción con el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, en virtud de lo estipulado en la cláusula segunda del convenio, esa Subsecretaría -a través de su Departamento de Cooperativas-, se obliga a supervisar periódicamente a las cooperativas de ahorro y crédito que utilicen instrumentos financieros administrados por el instituto, en tanto que acorde con lo convenido en la cláusula tercera del mismo acuerdo de voluntades, el mencionado instituto se compromete a traspasar a la indicada Subsecretaría la suma que se indica, que será destinada por ésta a financiar los gastos que irrogue la ejecución de las actividades a que se obliga, específicamente para supervisar a veinte cooperativas, cuya nómina será determinada de común acuerdo por las partes del convenio referido. Estas estipulaciones resultan del todo improcedentes si se considera lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y que en sus artículos 132, 132 bis y 132 bis A, regula la competencia del Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, entregándole a esa dependencia atribuciones para supervigilar y fiscalizar dichas entidades en general, y en particular, las denominadas "cooperativas de ahorro y crédito". Ello, por cuanto no es admisible que los órganos de la Administración del Estado, especialmente aquellos a los que la ley les ha asignado funciones fiscalizadoras, como ocurre en la especie, regulen contractualmente con terceros el ejercicio de sus deberes legales, toda vez que ello importa limitar la necesaria autonomía con que deben desempeñar sus funciones. Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, de la obligación que asiste a los órganos de la Administración del Estado de cumplir sus cometidos coordinadamente, al tenor del inciso segundo del artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, coordinación que no obstante no puede significar que se afecte de algún modo la independencia con que dichos organismos deben ejercer sus atribuciones. Por otra parte, es dable consignar que la jurisprudencia administrativa, contenida entre otros en el dictamen N° 30.025, de 1991, ha precisado que no resulta procedente que una entidad o servicio público perciba de terceros fondos o aportes para el cumplimiento de las funciones de fiscalización que le encomienda la ley, debiendo financiar el cumplimiento de dichas tareas con los recursos consultados en su presupuesto.