Dictamen N° 50591
2003-11-11
circunstancia de investir la condicion de funcionaparticipacion funcionarios publicos partidos polit
Sumario
N° 50.591 Fecha: 11-XI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don SDC y otros dirigentes y militantes del Partido Radical Social Demócrata, haciendo presente que en innumerables ocasiones han solicitado un pronunciamiento al Tribunal Supremo del partido, en orden a establecer que sus integrantes que ejercen cargos de jefaturas en diversas reparticiones del Estado -que señalan- se declaren inhabilitados para seguir desempeñándose como miembros de dicho Tribunal, sin que hasta la fecha haya existido una respuesta al respecto. Por ello, requieren un informe de esta Contraloría General...
Texto del dictamen
N° 50.591 Fecha: 11-XI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don SDC y otros dirigentes y militantes del Partido Radical Social Demócrata, haciendo presente que en innumerables ocasiones han solicitado un pronunciamiento al Tribunal Supremo del partido, en orden a establecer que sus integrantes que ejercen cargos de jefaturas en diversas reparticiones del Estado -que señalan- se declaren inhabilitados para seguir desempeñándose como miembros de dicho Tribunal, sin que hasta la fecha haya existido una respuesta al respecto. Por ello, requieren un informe de esta Contraloría General sobre la materia en consulta. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar, en primer término, que necesariamente debe abstenerse de pronunciarse al tenor de lo requerido, en atención a que, de acuerdo con las normas de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional, carece de competencia y atribuciones para informar sobre la constitución, organización y funcionamiento de los diferentes partidos políticos, como asimismo, acerca del desempeño de las personas que actúan en sus distintos estamentos internos, de conformidad a la propia organización de cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que la circunstancia de investir la condición de funcionario público no constituye impedimento, salvo en las situaciones excepcionales previstas en el artículo 18 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, para afiliarse a uno de ellos y participar en sus actividades, sin perjuicio de que éstas, acorde con lo dispuesto en la letra h) del artículo 78 de la ley N° 18.834 y la del artículo 19 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, deban realizarse al margen del desempeño funcionario y cuidando que en nada se afecte el deber de imparcialidad y neutralidad a que está sujeto el ejercicio de la función pública. A mayor abundamiento, es dable acotar que este Organismo de Control mediante su dictamen N° 17.161, de 1999, reiteró instrucciones a los funcionarios de la Administración del Estado, entre otras, en relación con el desempeño de sus labores dentro de la administración. Así, ese pronunciamiento precisó, entre otras consideraciones, que en el desempeño de la función pública, a los empleados les está prohibido realizar actividades de carácter político contingente y, en tal virtud, por ejemplo, no pueden hacer proselitismo o propaganda política, apoyar a candidaturas electorales, promover o intervenir en campañas o participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, ejercer coacción sobre los empleados o los administrados con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, tendencias o partidos políticos. Seguidamente, el dictamen en comento se pronunció específicamente expresando que, por el contrario, tratándose de actividades desarrolladas al margen del desempeño del cargo, el empleado, en su calidad de ciudadano, se encuentra plenamente habilitado para emitir libremente sus opiniones en materias políticas y realizar actividades de esta naturaleza, sin perjuicio de la prohibición que, sobre esta materia, afecta al personal del Servicio Electoral, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97 y las leyes N°s. 18.556 y 18.603, respectivamente.