Dictamen N° 49355
2003-11-04
funcionarios de la administracion del estado que abonificacion al retiro jefes de departamento
Sumario
N° 49.355 Fecha: 4-XI-2003 Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del derecho que asistiría a los "Jefes de Departamento" para obtener la bonificación por retiro a que se refiere el Título II de Ley N° 19.882, cuando entren en vigencia las modificaciones que el artículo vigésimo séptimo de esa ley introduce al Estatuto Administrativo, en relación con la calidad de exclusiva confianza que poseen los referidas plazas. Lo anterior, según expresa la ocurrente, considerando "que la bonificación por retiro favorece a los funcionarios "...
Texto del dictamen
N° 49.355 Fecha: 4-XI-2003 Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del derecho que asistiría a los "Jefes de Departamento" para obtener la bonificación por retiro a que se refiere el Título II de Ley N° 19.882, cuando entren en vigencia las modificaciones que el artículo vigésimo séptimo de esa ley introduce al Estatuto Administrativo, en relación con la calidad de exclusiva confianza que poseen los referidas plazas. Lo anterior, según expresa la ocurrente, considerando "que la bonificación por retiro favorece a los funcionarios "de carrera" que hicieren dejación voluntaria de sus cargos, calidad que no tienen los Jefes de Departamento, ya que en la actualidad son de exclusiva confianza y no de carrera". En relación con la materia, cabe tener presente, en primer término, que los artículos séptimo y siguientes de Ley N° 19.882, establecen y regulan una bonificación por retiro a la que tienen derecho los servidores que ocupan cargos de carrera y los funcionarios que se desempeñen a contrata en las entidades que se señalan, que hagan dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos que esos preceptos establecen. De lo expuesto aparece que, para tener derecho al beneficio en estudio, es necesario tener la calidad de empleado "de carrera" o "a contrata", quedando por ende excluidos de la citada bonificación, los servidores "de exclusiva confianza", cuyos cargos son de distinta naturaleza. En este sentido, es dable señalar que según lo prescrito en el inciso final del artículo 49 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, "se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento". Enseguida, cabe manifestar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7° de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, son cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento: los Jefes Superiores de los Servicios, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Subdirectores, los Jefes de División, los Directores Regionales y Jefes de Departamento o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6° de ese cuerpo estatutario, la "carrera funcionaria" -que asegura a los servidores afectos a ella, entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo, según prevé la letra f) del artículo 3° del citado ordenamiento-, "se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza". Como puede advertirse, el propio ordenamiento jurídico señala lo que debe entenderse por empleos "de carrera" y "de exclusiva confianza", precisando cuales poseen alguna de esas calidades y, además, diferenciando claramente esos cargos, de tal forma que cuando se alude específicamente a una de esas categorías, no puede estimarse que dicha alusión también comprenda a la otra. Con todo, resulta necesario precisar que la entrada en vigencia futura de las modificaciones que el artículo vigésimo séptimo de Ley N° 19.882 introduce al referido artículo 7° de Ley N° 18.834, y en virtud de las cuales, en lo que interesa, los empleos de "Jefes de departamento" dejarán de tener la calidad de cargos de exclusiva confianza, no afectará a aquellos funcionarios que estén ejerciendo dichas jefaturas, atendido lo señalado en el inciso cuarto del artículo séptimo transitorio de la citada Ley N° 19.882. En efecto, según prescribe esta última disposición, los funcionarios que a la fecha en que entren en vigor las modificaciones referidas, se encuentren desempeñando, entre otros, los cargos de Jefes de departamento, "continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación", lo que implica que aun cuando esos empleos dejen de tener la calidad de exclusiva confianza, los titulares de los mismos que, a la época indicada, estén ejerciéndolos, y mientras permanezcan en ellos, mantendrán el carácter de empleados de exclusiva confianza. Atendido lo anterior, debe concluirse que los funcionarios que actualmente ocupan cargos de Jefes de departamento no tienen derecho a obtener la mencionada bonificación de retiro. Este impedimento subsistirá respecto de tales servidores, aun cuando los empleos que desempeñan pierdan su calidad de cargos de exclusiva confianza cuando entren en vigencia las modificaciones contempladas en el artículo vigésimo séptimo de Ley N° 19.882, toda vez que tales empleados acorde con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo séptimo transitorio de la misma ley, mientras continúen en el ejercicio de esos cargos deben conservar su carácter de funcionarios de exclusiva confianza.