Dictamen N° 49254
2003-11-03
servicio de vivienda y urbanizacion no puede pagarsubsidio habitacional rural embargos en terreno
Sumario
N° 49.254 Fecha: 3-XI-2003 Don O.S. y don C.T., en representación de la Firma Maderas y Constructora Popeta Ltda., solicitan de la Contraloría General un pronunciamiento respecto de la negativa del SERVIU, a su juicio improcedente, de pagar a su empresa, que vende y construye viviendas .económicas acogidas al DFL N° 2, de 1959, el Certificado de Subsidio Habitacional Rural para la adquisición o construcción de viviendas emplazadas en asentamientos poblacionales Título II -serie SR II N° E1-97-000523, que corresponde al llamado extraordinario Título II de 1997-, por 180 U.F., asignado a don ...
Texto del dictamen
N° 49.254 Fecha: 3-XI-2003 Don O.S. y don C.T., en representación de la Firma Maderas y Constructora Popeta Ltda., solicitan de la Contraloría General un pronunciamiento respecto de la negativa del SERVIU, a su juicio improcedente, de pagar a su empresa, que vende y construye viviendas .económicas acogidas al DFL N° 2, de 1959, el Certificado de Subsidio Habitacional Rural para la adquisición o construcción de viviendas emplazadas en asentamientos poblacionales Título II -serie SR II N° E1-97-000523, que corresponde al llamado extraordinario Título II de 1997-, por 180 U.F., asignado a don P.B., quien contrató la construcción de una de ellas con la referida firma. Expone la recurrente, en síntesis, que conforme el referido contrato de obra -cláusula sexta- para que el adquirente pudiera concurrir al pago del precio respectivo con dicho subsidio, debió entregar a la constructora, entre otras cosas, la certificación relativa a la prohibición de enajenar durante 5 años a favor del SERVIU, debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, según el artículo 31 del decreto N° 167, de 1986, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, (reglamento del Sistema de Subsidio Habitacional para la atención del Sector Rural), lo que constituye un requisito imposible de cumplir por existir embargos pendientes de los años 1982 y 1995 en favor de INDAP respecto del terreno sobre el cual se erigió la casa habitación. Agregan que, tanto en el proceso de postulación como de asignación del beneficio, el Servicio ignoró o no detectó las referidas medidas cautelares, irregularidad que habría sido reconocida en el ordinario N° 0924, de 2003, del Departamento de Préstamos y Subsidios de dicha repartición. El informe requerido al SERVIU Metropolitano se evacuó por ORD. N° 4350, de 2003, en el que manifiesta que no es posible proceder al pago solicitado por cuanto la operación no cumple con las exigencias reglamentarias atingentes y que dicha Entidad no efectúa estudios de títulos al momento de efectuarse las postulaciones, porque no le corresponde hacerlo Agrega el mencionado organismo que tanto la firma constructora como el beneficiario del subsidio de la especie tienen la obligación de conocer la normativa vigente, la cual exige como requisito del pago la constitución de la señalada prohibición. Sobre el particular, debe considerarse en primer término que conforme a los artículos 1° y 2° del señalado reglamento, el Subsidio Habitacional Rural es una ayuda estatal directa , que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución por parte de éste y que constituye un complemento de su ahorro con la finalidad de que adquiera una vivienda. Por su parte, el artículo 9 del ordenamiento reglamentario en examen estatuye que para postular a dicho beneficio se deberá acreditar derechos sobre un terreno ubicado en las áreas en que este pueda aplicarse, los que se acreditarán mediante los documentos que señala, entre otros, con la copia de la inscripción de dominio. Ahora bien, el artículo 21 del mismo reglamento preceptúa que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo otorgará a los postulantes seleccionados, por intermedio de los respectivos SERVIU, un Certificado de Subsidio Habitacional Rural, que es pagado por el referido organismo contra su presentación, "siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este reglamento", entre los cuales se encuentra, conforme su artículo 25, la presentación de "copia de la inscripción de la prohibición de enajenar durante 5 años, a que se refiere el artículo 31". Seguidamente, es necesario tener presente que la resolución exenta N° 2102, de 1997, fija las menciones y datos que deberán contener las solicitudes para postular en las situaciones de la especie, así como los documentos que deben acompañarse a ellas y su forma de presentación. Al respecto, cabe anotar que el procedimiento administrativo para la postulación, selección , otorgamiento y pago del beneficio es de carácter reglado, tanto en la forma como en el fondo, al que debe supeditarse la decisión de la autoridad, por lo que la omisión de alguno de los requisitos establecidos infringe el principio de juridicidad a que se sujetan los órganos de la Administración, acorde los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y el artículo 2 de la ley 18575. Como puede advertirse, el SERVIU se encuentra impedido de efectuar el pago del subsidio en análisis, por no darse cumplimiento a las exigencias reglamentarias, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que hayan podido incurrir el o los funcionarios que, habiendo tenido participación en alguna de las etapas del sistema especial de subsidio habitacional de la especie, ignoraron o no detectaron los embargos existentes, pese a que constaba el de 1982 en el certificado de dominio acompañado al momento de postular. En lo que atañe al contenido de la cláusula sexta del contrato de construcción celebrado entre el beneficiario del subsidio y la sociedad constructora relativa a la obligación del primero de aportar debidamente la documentación necesaria para fines del cobro del indicado beneficio, cumple señalar que tal materia incide en una relación entre particulares, por lo que a esta Entidad de Control no le corresponde pronunciarse al respecto.