Dictamen N° 48493
2003-10-29
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Sumario
N° 48.493 Fecha: 29-X-2003 Fiscalizador, grado 12° EUS, del Servicio de Impuestos Internos, con destinación en la I Dirección Regional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si está obligado a desempeñar su jornada de trabajo, en atención a que, habiendo sido beneficiado con la Beca Presidente de la República para realizar estudios de post grado en el país y dispuesta por la autoridad administrativa su comisión de servicios a la ciudad de Santiago, se le ha exigido desarrollar sus labores funcionarias en esta ciudad, en circunstancia...
Texto del dictamen
N° 48.493 Fecha: 29-X-2003 Fiscalizador, grado 12° EUS, del Servicio de Impuestos Internos, con destinación en la I Dirección Regional, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar si está obligado a desempeñar su jornada de trabajo, en atención a que, habiendo sido beneficiado con la Beca Presidente de la República para realizar estudios de post grado en el país y dispuesta por la autoridad administrativa su comisión de servicios a la ciudad de Santiago, se le ha exigido desarrollar sus labores funcionarias en esta ciudad, en circunstancias que estima tener derecho a dedicación exclusiva en relación con su beca. Por su parte, requerido de informe sobre la materia, el Servicio de Impuestos Internos, mediante oficios Res. N°s. 180 y 201, ambos de 2003, del Director del Servicio y del Subdirector Jurídico, respectivamente, ha manifestado, en síntesis, que ha dispuesto la comisión de servicio del interesado ajustándose a las normas que regulan la materia, según expone, asignándole funciones en su jornada normal de trabajo, considerando que las clases y actividades relacionadas con su Magister en la Universidad de Santiago, se realizan de lunes a viernes de 18:00 a 21:30 horas y que otros funcionarios de esa dependencia, también becados, cumplen su jornada habitual de trabajo. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con manifestar, en primer término, que el artículo 27 de la ley N° 19.595, modificado por el artículo 26 de la ley N° 19.649, establece la creación de un programa especial de Becas Presidente de la República para estudios de postgrado en universidades chilenas, con el objeto de financiar estudios conducentes a la obtención de los grados académicos de doctor o magister, por parte del personal que, teniendo un título profesional conforme al inciso octavo del artículo 31 de la ley N° 18.962, desempeñe cargos de las plantas o escalafones de directivos, profesionales y fiscalizadores, o que sirva empleos a contrata asimilados a dichas plantas o escalafones de las entidades a que se refiere el inciso primero del actual artículo 21 de la ley N° 18.575, excluido el personal regido por la ley N° 15.076. A su turno, el artículo 8° del DFL. N° 1, de 1999, del Ministerio de Planificación y Cooperación -que establece requisitos, mecanismos de postulación y demás normas del programa especial de becas Presidente de la República para estudios de postgrado en universidades chilenas-, dispone, en lo pertinente, que el becario tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de empleado en comisión de servicio, "...con derecho a percibir sus remuneraciones durante el período, sin otros beneficios propios de la comisión". Al respecto, cabe recordar que, pronunciándose sobre esta misma materia, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 36.907, de 2001, ha informado que compete privativamente a la autoridad de la institución a la cual pertenece el becario disponer la comisión de servicio necesaria para que se realicen los estudios, así como establecer las condiciones de la comisión, las que la autoridad fijará teniendo en cuenta el nivel de exigencias del programa de estudios. Enseguida, es útil tener en consideración que, en relación a las comisiones de servicio, éstas son procedentes aún por media jornada, ya que la autoridad administrativa posee amplias facultades al respecto, que le permiten incluso ordenar comisiones que, impidan la realización del todo o parte de las labores propias, no existiendo razón para excluir el caso en que la comisión imposibilite cumplir solamente la mitad de la jornada de trabajo (Aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 4.568, de 1979 y 24.573, de 2000). Sin embargo, es preciso agregar que la superioridad debe, igualmente, ponderar el nivel de exigencia que implica dicho perfeccionamiento al servidor, y la atención que debe prestar a esa obligación, asignando al interesado una jornada laboral compatible con el desarrollo de la beca, en términos no tan sólo del horario de clases de aquella, sino que le permita llevar a buen término la misma, por formar parte ésta también del desarrollo de su condición de funcionario público, considerando los deberes que le impone el artículo 5° del ya mencionado DFL. N° 1, de 1999, del Ministerio de Planificación y Cooperación. En efecto, las comisiones de estudios constituyen una especie de comisión de servicio, en atención a que son obligaciones que se imponen al funcionario con respeto a labores de perfeccionamiento o capacitación relacionadas con la naturaleza y fines del organismo en que se desempeña y las tareas que debe desarrollar, correspondiendo al ejercicio del cargo. (Aplica dictámenes N°s. 13.037, de 1993 y 19.999, de 1999). Ahora bien, en la especie, atendido el horario de actividades académicas del recurrente, los términos imperativos del citado artículo 8° del DFL. N° 1, y la necesidad de compatibilizar las exigencias de dicho perfeccionamiento con el interés del servicio, esta Contraloría General cumple con manifestar que, a fin de conciliar adecuadamente dichos elementos, en su opinión, sólo sería procedente limitar la comisión de servicios de que se trata a media jornada, por lo que el Servicio de Impuestos Internos deberá regularizar la situación del peticionario. Por último, en cuanto a la petición de que se le paguen los viáticos derivados de su comisión, corresponde señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° del aludido DFL., sólo le asiste el derecho a sus remuneraciones inherentes al cargo, "...sin otros beneficios propios de dichas comisiones, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 27 de la ley N° 19.595", y de los contemplados en el artículo 13 del DFL. N° 1, de 1999, tantas veces citado, esto es, los propios del programa de becas.