Dictamen N° 48121
2003-10-27
la expresion organismo de la administracion del esexpresion organismo inhabilidad parentesco
Sumario
N° 48.121 Fecha: 27-X-2003 Se han dirigido a esta Contraloría General, don P.G. y doña N.V., funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, Jefes de Departamento, grados 6° y grado 8°, respectivamente, de la Sede Regional Rancagua, VI Región, y la Asociación de Funcionarios del SAG, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que señalan. Manifiestan los recurrentes que se desempeñan en la Dirección de la VI Región, del Servicio Agrícola y Ganadero, en los cargos y grados antes referidos, y sus hijos, doña L.G. y don R.E., cumplían labores como Ingeniero Agrónomo, grado 13° E.U.S...
Texto del dictamen
N° 48.121 Fecha: 27-X-2003 Se han dirigido a esta Contraloría General, don P.G. y doña N.V., funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, Jefes de Departamento, grados 6° y grado 8°, respectivamente, de la Sede Regional Rancagua, VI Región, y la Asociación de Funcionarios del SAG, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que señalan. Manifiestan los recurrentes que se desempeñan en la Dirección de la VI Región, del Servicio Agrícola y Ganadero, en los cargos y grados antes referidos, y sus hijos, doña L.G. y don R.E., cumplían labores como Ingeniero Agrónomo, grado 13° E.U.S., a contrata, con desempeño en la Dirección Regional de la IV Región, la primera, y como Administrador Público, grado 14° E.U.S., a contrata, en el Departamento de Planificación Estratégica del Servicio, el segundo, cargos a los que se les solicitó su renuncia voluntaria, con fecha 2 de junio del 2003, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N° 18.834 y 56, letra b), de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, es decir, por haberse producido una incompatibilidad por parentesco, lo que contravenía el principio de probidad administrativa. Agregan que sus hijos trabajaron a honorarios y luego, previo concurso, pasaron a ejercer como contratados, y que la señora N.V. es titular de un cargo grado 9 E.U.S., y tiene encomendación de funciones en grado 8° E.U.S., en calidad de Encargada de la Sección de Administración y Finanzas de la Dirección Regional VI Región, con dependencia del Director Regional y Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de la Dirección Nacional, y el señor P.G. es titular de un cargo grado 8° E.U.S., y tiene encomendación de funciones en grado 6° E.U.S., como Jefe de la Oficina Sectorial de Rancagua, VI Región, del Servicio Agrícola y Ganadero, con dependencia directa del Director Regional del Servicio. Así, de este modo, señalan que en su concepto, no se habría producido la inhabilidad pretendida al no configurarse la causal entre ellos y sus hijos, por no existir relación jerárquica directa o indirecta, dadas las funciones que ellos cumplen y en la dependencias en las que se encontraban ejerciendo sus labores. Por su parte, la mencionada Asociación de Funcionarios requiere un pronunciamiento de la situación que afecta a sus asociados, ya individualizados. Requerido de informe, el Servicio Agrícola y Ganadero se sirvió emitirlo mediante Oficio N° 7.305, de 2.003, adjuntando el Oficio Ordinario N° 1256, de 2.003 del Departamento Jurídico de dicha Institución. Sobre el particular, se debe manifestar, en primer término, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, incluidos los de la Base de Datos de Personal de esta Entidad de Control, que don P.G., mediante resolución N° 437, de 1.994, del Servicio Agrícola y Ganadero, fue nombrado como titular en el cargo de Jefe de Departamento, grado 6° E.U.S., a contar del 1° de diciembre de 1.994, conservando del cargo que servía como Profesional, Grado 11° E.U.S., en la planta del Servicio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.352, que sustituyó las plantas de personal del indicado servicio, y en el artículo 81, letra e), de la ley N° 18.834, situación que se mantiene hasta la fecha. Por su parte, la señora N.V., mediante resolución N° 437, de 1.994, de la indicada entidad, fue nombrada como titular en el cargo de Jefe de Departamento, grado 8° E.U.S., a contar del 1° de diciembre de 1.994, conservando la propiedad de la plaza de Técnico, grado 10° E.U.S., de la Planta del Servicio, acorde a las mismas normas citadas en el párrafo que antecede, situación que se mantiene en la actualidad. Además, cabe consignar que, acorde a los antecedentes de este Organismo de Control, doña L.G., hija de don P.G., fue contratada, en los términos previstos en el artículo 9° de la ley N° 18.834, como Profesional, grado 13° E.U.S., a contar del 1° de junio al 31 de diciembre del 2.002, según consta de la resolución N° 207, de este mismo año, contratación que fue prorrogada por el año 2.003 mediante resolución exenta N° 3.700, de 2002, del Servicio Agrícola y Ganadero, relación laboral a la que se puso término por resolución N° 146, de 2.003, de esa Institución, por renuncia voluntaria de la interesada a dicho cargo a partir del 5 de junio del año en curso. En tanto, don R.E., hijo de doña N.V., ingresó al servicio mediante resolución N° 24, de 2002, contratado, en los términos previstos en el artículo 9° de la ley N° 18.834, como Profesional, grado 14° E.U.S., a contar del 1° de enero al 31 de diciembre de 2.002, el que fue renovado por el año 2.003, a través de la resolución exenta N° 3.700, de aquel año, de esa misma institución. Luego, por resolución N° 132, del presente año, dejó de pertenecer al Servicio, por renuncia voluntaria a su cargo a contar del 3 de junio pasado. Establecido todo lo anterior, esta Entidad de Control cumple con expresar que el artículo 79 de la ley N° 18.834,señala que "En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica." A su turno el artículo 54, letra b), de la antedicha ley N° 18.575 previene que, "Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive." Ahora bien, conforme lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad de Control, la expresión organismo utilizada en la norma legal antes transcrita, ha sido empleada en su acepción genérica, por lo que ella debe entenderse referida al conjunto de oficinas, dependencias o empleos que forman un cuerpo o institución, de acuerdo a lo que señala el Diccionario de la Lengua Española. En este sentido, cabe señalar que diversos preceptos de la citada ley N° 18.575, emplean las locuciones organismo u órgano como análogas de servicio publico o institución, entre los que cabe mencionar, entre otros, los artículos 1°, 24, y 61. Además, es útil hacer presente que, de la historia fidedigna de la ley N° 19.653, que estableció normas sobre probidad administrativa aplicables a los órganos de la Administración del Estado, se desprende que dicha expresión equivale a una organización que se caracteriza por contar con elementos humanos, financieros y materiales, legalmente adscritos a la dirección de una jefatura responsable, para alcanzar por medio de ellos un fin público, vale decir, como sinónimo de servicio público o institución. Por ende, la expresión organismo de la Administración del Estado debe entenderse comprensiva de la totalidad del servicio y no respecto de cada una de sus reparticiones o dependencias. (Aplica dictamen N° 34.796, de 2000 ). Por otra parte, cabe hacer presente que, para que se configure la inhabilidad de ingreso en relación a los vínculos de parentesco a que se refieren las normas antes transcritas, que se ha producido en los casos en estudio, no se requiere que entre la autoridad o funcionario directivo de la entidad de la Administración Civil del Estado de que se trate y el cargo o función al que se postule una persona relacionada por parentesco por aquel, exista relación jerárquica. (Aplica dictámenes N°s 16.408, de 2001, y 49.997, de 2002). De este modo, se debe señalar que, respecto de los hijos de los funcionarios ya individualizados, efectivamente se configuraba la inhabilidad por parentesco contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, y, por consiguiente no era legalmente procedente el ingreso de aquellos al Servicio, puesto que el señor P.G. y la señora N.V., desde el 1° de diciembre de 1994, pasaron a ocupar el cargo de Jefe de Departamento, empleo que se encuentra dentro de los previstos por esa norma legal, sin que obste a ello el hecho de que conserven en propiedad los cargos que ocupaban con anterioridad, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.653 y en la ley N° 18.834, ya que para estos efectos deben considerarse los empleos que efectivamente se encuentran ejerciendo. En estas condiciones, entonces, esta Contraloría General debe forzosamente concluir que se ha ajustado a derecho la decisión de la autoridad administrativa del Servicio Agrícola y Ganadero, en el sentido de informar a doña L.G. y a don R.E., que por ser hijos de funcionarios que ocupaban cargos de Jefe de Departamento en el Servicio, les afectaba a la data de su ingreso la inhabilidad por parentesco contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y requerirles, por ende, la presentación de su renuncia voluntaria a los cargos que servían en la institución.