Dictamen N° 47481
2003-10-22
funcionarios que ocupan cargos de exclusiva confiabonificacion al retiro funcionarios exclusiva conf
Sumario
N° 47.481 Fecha: 22-X-2003 La Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General que determine si pueden acogerse a la bonificación por retiro establecida en Ley N° 19.882, los trabajadores de la planta directiva de esa Secretaría de Estado que por tener la calidad de empleados de exclusiva confianza, no son funcionarios de carrera, como lo exige el artículo séptimo de la citada ley. Expresa la ocurrente, que el artículo tercero transitorio del aludido cuerpo legal concede una bonificación por retiro a aquellos funcionario...
Texto del dictamen
N° 47.481 Fecha: 22-X-2003 La Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación solicita un pronunciamiento a esta Contraloría General que determine si pueden acogerse a la bonificación por retiro establecida en Ley N° 19.882, los trabajadores de la planta directiva de esa Secretaría de Estado que por tener la calidad de empleados de exclusiva confianza, no son funcionarios de carrera, como lo exige el artículo séptimo de la citada ley. Expresa la ocurrente, que el artículo tercero transitorio del aludido cuerpo legal concede una bonificación por retiro a aquellos funcionarios que a la fecha de la ley, tenían ya sea 65 años de edad, si son hombres o 60 o más años de edad, si son mujeres, excluyéndose la expresión "de carrera y a contrata" que utiliza el citado artículo séptimo de Ley N° 19.882. Añade, que aplicando los criterios jurídicos que informan nuestra tradición de derecho, esta Contraloría General "supla en parte la dificultad de aplicar normas que se han dictado en forma apresurada y sin un análisis de las Comisiones Técnicas del Parlamento". En relación con la materia, cabe manifestar que el artículo séptimo de Ley N° 19.882, establece una bonificación por retiro, para los funcionarios "de carrera y a contrata" de las entidades que indica, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos señalados en ese cuerpo legal. Como puede advertirse, para poder acogerse al beneficio en estudio es necesario poseer la calidad de empleado de carrera o a contrata. Al respecto, debe tenerse en consideración que los funcionarios por los que se consulta, no son servidores a contrata, por lo que resulta innecesario referirse a la posibilidad de que en virtud de esa condición puedan acceder al beneficio en estudio. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la ocurrente, en orden a que la calidad de exclusiva confianza de los servidores en cuestión no los privaría de la bonificación en examen, es necesario anotar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6° de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la carrera funcionaria, que asegura a los servidores afectos a ella, entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo, según lo prevé la letra f) del artículo 3° del citado ordenamiento, se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Por su parte, el inciso final del artículo 49 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que "se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza aquellos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento". Como puede advertirse entonces, es el propio ordenamiento jurídico el cual señala lo que debe entenderse por empleos "de carrera" y "de exclusiva confianza", diferenciando claramente ambos tipos de cargos, de tal forma que cuando se alude específicamente a alguna de esas categorías, no puede entenderse que dicha mención también comprende a la otra. Enseguida, cabe destacar que según lo prescrito en la letra b) del artículo 7° del referido texto estatutario, en los Ministerios poseen la calidad de cargos de exclusiva confianza, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División y de Departamento o Jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación. A continuación, corresponde hacer presente que en los incisos primero y tercero del artículo tercero transitorio de Ley N° 19.882, se regula la situación de los servidores que a la fecha de publicación de Ley N° 19.882, tenían 65 o más años, si son hombres o 60 o más, si son mujeres, los que deben comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de octubre de 2003, la que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de ese mismo año. En este contexto, es preciso señalar que si bien el aludido precepto transitorio no dispone expresamente que los funcionarios regidos por esa norma deban ser de carrera o a contrata, concede a esos servidores el "derecho a la bonificación establecida en el Título II" de Ley N° 19.882, de lo cual se desprende que el beneficio que se otorga a las personas a que se refieren los incisos primero y tercero del mencionado artículo tercero transitorio, se les confiere con las modalidades que este último precepto establece, pero que, en lo demás, deben regirse por las normas permanentes y, especialmente, aquellas que dicen relación con los beneficiarios de la bonificación en examen. En este orden de ideas, entonces, resulta necesario manifestar que los funcionarios a que aluden los incisos primero y tercero del artículo tercero transitorio del aludido cuerpo legal, deben tener la calidad de empleados de carrera o a contrata, sin que obste a ello la circunstancia de que dicho precepto no exija alguna de esas características, ya que el único objeto de esa norma ha sido el de otorgarles la bonificación en estudio a quienes a la fecha de publicación de la ley ya tenían las edades que para ello se exige en la normativa permanente. Al respecto, es útil consignar que no resulta procedente una interpretación jurídica de la referida norma transitoria, que reconozca a tales servidores un beneficio que el legislador no les ha conferido en las disposiciones permanentes de la ley y que, incluso, ni siquiera pueden obtener aquellos servidores de exclusiva confianza que se rigen plenamente por las normas permanentes de Ley N° 19.882. Por otra parte, de aceptarse que dicho precepto transitorio no exigiría expresamente tener la calidad de funcionario de carrera o a contrata y que para determinar quienes pueden acceder al beneficio en análisis no se puede recurrir a la normativa permanente de Ley N° 19.882 que requiere, precisamente, alguna de las mencionadas condiciones, se daría el absurdo de que en ninguno de los aspectos de la bonificación en examen que no se encuentren regulados en el artículo tercero transitorio, podrían tener aplicación las disposiciones permanentes de ese texto normativo, lo que haría imposible el pago de la misma a las personas a que se refiere esa norma transitoria. En este contexto, resulta forzoso señalar que de aceptarse la aplicación aislada del aludido artículo tercero transitorio, como lo pretende la ocurrente, para los efectos de determinar los titulares de la bonificación en análisis, tampoco se podría recurrir a las demás disposiciones del aludido cuerpo legal para precisar todos los otros aspectos de ese beneficio que no se encuentran expresamente regulados en esa disposición transitoria. De este modo, quedarían sin regulación jurídica, por ejemplo, el monto del beneficio, las entidades a las cuales deben pertenecer los beneficiarios, el sistema de financiamiento y las modalidades de pago, lo que haría imposible conceder la bonificación por retiro a los servidores regidos por el artículo tercero transitorio. Además, no puede dejar de tenerse en consideración, por una parte, que la finalidad de la bonificación, según aparece del respectivo mensaje, consiste en estimular un adecuado nivel de rotación del personal con el objeto de agilizar y perfeccionar la carrera funcionaria, de lo cual aparece inequívocamente que el beneficio en estudio se encuentra estrechamente vinculado a la carrera funcionaria, a la cual, tal como ya se precisó, no pertenecen los funcionarios de exclusiva confianza. Por otra parte, también resulta ilustrativo para el examen de la situación en estudio, el hecho de que cuando el legislador de Ley N° 19.882, ha querido incluir a los funcionarios de exclusiva confianza para determinados efectos ha empleado la expresión "de planta", como ocurre, por ejemplo, en el inciso sexto de su artículo séptimo, ya que dicha expresión no sólo incluye a los empleados de carrera, sino que a todos quienes ocupan un cargo de planta, como ocurre con los funcionarios de exclusiva confianza. En consecuencia, los funcionarios del Ministerio de Educación que ocupen cargos de la planta directiva y que sean servidores de exclusiva confianza, no tienen derecho, en virtud de lo prescrito en el artículo tercero transitorio de Ley N° 19.882, a impetrar la bonificación prevista en los artículos séptimo y siguientes de ese cuerpo legal.