Dictamen N° 46443
2003-10-17
No procede que la Dirección de Obras Hidráulicas eobras agua potable rural convenio empresa lugar in
Sumario
N° 46.443 Fecha: 17-X-2003 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a las resoluciones N°s. 148 y 155, de 2003, de la Dirección de Obras Hidráulicas, que aprueban convenios que indican, mediante los cuales se encomienda la ejecución de obras a realizar en la V Región a una empresa sanitaria cuya área de operación se encuentra en la VIII Región, sin que se señalen los fundamentos de tal decisión. Lo anterior, considerando que la autorización excepcional contenida en la glosa 04 de la ley N° 19.842, que se alude en los considerandos de las resoluciones de la suma, s...
Texto del dictamen
N° 46.443 Fecha: 17-X-2003 La Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso regular a las resoluciones N°s. 148 y 155, de 2003, de la Dirección de Obras Hidráulicas, que aprueban convenios que indican, mediante los cuales se encomienda la ejecución de obras a realizar en la V Región a una empresa sanitaria cuya área de operación se encuentra en la VIII Región, sin que se señalen los fundamentos de tal decisión. Lo anterior, considerando que la autorización excepcional contenida en la glosa 04 de la ley N° 19.842, que se alude en los considerandos de las resoluciones de la suma, según la cual la inversión en proyectos de agua potable rural podrá ser efectuada directamente por el Ministerio del Ramo o bien, mediante convenios con las empresas sanitarias o sus concesionarias, debe entenderse referida, en este último caso, a aquellas entidades cuya cobertura comprende la localidad en que hayan de efectuarse los proyectos que allí se requieran, por lo cual y por razones de carácter técnico y de especialidad, se exime al Servicio de convocar a concurso público para su contratación, conforme a la regla general contenida en el artículo 9° de la ley 18.575. Por otra parte, según consta de las cláusulas 11ª y 12ª de los respectivos convenios mandatos, se pacta el otorgamiento de anticipos, tanto para el cumplimiento del encargo, como para el pago de los gastos administrativos, sin que se exijan garantías que caucionen la entrega de los dineros correspondientes antes de que se cumplan las tareas encomendadas. A su vez, el convenio aprobado mediante resolución N° 148 ya citado, no identifica los contratos y obras que deban ejecutarse en su virtud, siendo insuficiente la mención de la letra a) de la cláusula primera de ese acuerdo de voluntades. Además, respecto de la citada resolución N° 155 debe manifestarse que se ha omitido señalar en el convenio que se aprueba que el monto de los contratos para la ejecución de las obras que menciona, a celebrarse entre la mandataria y terceros, más los gastos correspondientes, no podrá exceder de la disponibilidad presupuestaria del Servicio, de acuerdo a las asignaciones citadas en la cláusula segunda del acuerdo de voluntades adjunto. Finalmente, resulta improcedente que el resuelvo N° 2 del instrumento de la suma no haya consignado que el saldo por pagar debía imputarse al año 2004, sino que de un modo genérico a presupuestos futuros, atendido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley 19.842, antes citada, y la determinación establecida por el decreto N° 692, de 2003, del Ministerio de Hacienda, de conformidad a dicha norma.