Dictamen N° 46540
2003-10-17
Los servicios públicos están obligados a llevar a responsabilidades fiscal sumario administrativo
Sumario
N° 46.540 Fecha: 17-X-2003 Mediante oficio ordinario N° 196, de 2003, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se continúe con la tramitación del procedimiento administrativo incoado mediante resolución exenta N° 159, de 24 de enero del presente año, en atención a que los fiscales designados se han excusado de continuar con su tramitación, por las razones que exponen. Al respecto, es dable consignar que mediante oficio N° 18.297, del año en curso, este Organismo de Fiscalización devolvió sin tramitar la resolución exenta N° 1.05...
Texto del dictamen
N° 46.540 Fecha: 17-X-2003 Mediante oficio ordinario N° 196, de 2003, la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando se continúe con la tramitación del procedimiento administrativo incoado mediante resolución exenta N° 159, de 24 de enero del presente año, en atención a que los fiscales designados se han excusado de continuar con su tramitación, por las razones que exponen. Al respecto, es dable consignar que mediante oficio N° 18.297, del año en curso, este Organismo de Fiscalización devolvió sin tramitar la resolución exenta N° 1.054, del mismo año, de la citada Dirección, que puso término al procedimiento administrativo de que se trata, por no encontrarse ajustada a derecho. Sobre el particular cabe hacer presente, que corresponde y es obligación de todo servicio público llevar a término todo procedimiento administrativo que se inicie, con el fin de investigar determinadas irregularidades administrativas que ocurran, sin que pueda existir excusa para tal efecto, o pretender que aquél se continúe por esta Contraloría General. En este sentido, es menester puntualizar que cuando la autoridad administrativa, llamada a ejercer la potestad disciplinaria, no lo hace debiendo hacerlo, no sólo está amparando o encubriendo al funcionario infractor, sino que está incurriendo en una grave omisión y en una torcida utilización de sus facultades, lo que evidentemente importa una falta de probidad, pues ésta consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, según lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, interés general que se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas, en lo razonable e imparcial de sus decisiones y en la rectitud de ejecución de las normas, entre otros factores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del mismo cuerpo legal. Corrobora lo anteriormente señalado, lo dispuesto en el artículo 62, N° 8, de la citada Ley Orgánica Constitucional, en cuanto establece, entre las conductas que infringen especialmente el principio de la probidad administrativa, la contravención del deber de legalidad que rige el desempeño de los cargos públicos, legalidad que está constituida por la diversidad de preceptos que rigen la responsabilidad administrativa y que imponen a la autoridad depositaria de las facultades disciplinarias, el deber de hacerlas efectivas. A lo expuesto es útil añadir que la instrucción de un procedimiento administrativo constituye para el fiscal o investigador el cumplimiento de un cometido funcional para el que ha sido designado por la autoridad que posee la potestad disciplinaria, encontrándose como tal sometido a la decisión de esa autoridad, de modo que se encuentra en el imperativo de cumplir dicho cometido, dentro del marco de sus obligaciones funcionarias. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 7.786, de 1996). Por ende, en la situación en estudio, el fiscal que fuere designado por la autoridad para la investigación sumaria de que se trata, deberá llevarla a total término, dando cabal cumplimiento a lo expresado en el oficio devolutorio N° 18.297, de 2003, de este Ente de Control, ya que, de lo contrario, su negativa injustificada, o su inactividad, dará lugar a que se haga efectiva su eventual responsabilidad administrativa, mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. En consecuencia, habida consideración a lo expresado en el cuerpo del presente oficio, se devuelve la resolución exenta N° 1.054, de 2003, del servicio referido, a fin de que continúe con su tramitación y dé cumplimiento a lo expresado en el oficio individualizado en el párrafo precedente.