Dictamen N° 46007
2003-10-15
los organismos de la administracion del estado, nopublicidad actos administracion, informaciones cam
Sumario
N° 46.007 Fecha: 15-X-2003 La Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados ha solicitado directamente a las Contralorías Regionales de Coquimbo y de Los Lagos diversa información relativa a los contratos que habría suscrito don XX, con diferentes entidades públicas y Municipalidades que en cada caso individualiza. Dicha información se refiere, en general, a "un listado de todos y cada uno de los contratos que habría suscrito" esa persona con cada entidad, indicando, en cada caso, las "labores que se habrían contratado", los "honorarios o remuneraciones que se le habrían pagado", las...
Texto del dictamen
N° 46.007 Fecha: 15-X-2003 La Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados ha solicitado directamente a las Contralorías Regionales de Coquimbo y de Los Lagos diversa información relativa a los contratos que habría suscrito don XX, con diferentes entidades públicas y Municipalidades que en cada caso individualiza. Dicha información se refiere, en general, a "un listado de todos y cada uno de los contratos que habría suscrito" esa persona con cada entidad, indicando, en cada caso, las "labores que se habrían contratado", los "honorarios o remuneraciones que se le habrían pagado", las "fechas en que habría desempeñado las labores contratadas", y la "evaluación de la labor desempeñada e individualización del funcionario encargado de hacer dicha evaluación". Por su parte, el señor XX, habiendo tomado conocimiento de dichas solicitudes, ha indicado que en virtud del inciso séptimo del artículo 13 de Ley N° 18.575 le asistiría el derecho a oponerse a la entrega de los antecedentes solicitados. En relación con la materia, es del caso recordar que el artículo 9° de Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, establece que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, en las condiciones que precisa. Asimismo, que el artículo 10° del mismo texto legal indica, en lo que interesa, que el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo 9° de esa Ley N° 18.918, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República del modo que en ese artículo 10° se indica, siendo útil agregar que al respecto existe una abundante jurisprudencia emanada de esta Entidad. De esta forma, se advierte que la ley ha establecido de un modo expreso, en favor de las Cámaras y de los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, atribuciones para solicitar antecedentes a los distintos organismos de la Administración del Estado, fijando las regulaciones correspondientes y determinando que la infracción al cumplimiento de lo ordenado en el indicado artículo 9° será sancionada por esta Contraloría General. De igual modo, que tal petición de antecedentes debe ser formulada directamente a la entidad que corresponda. En este sentido, es útil anotar que la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control contenida en los Dictámenes N°s. 22.205, de 2000, y 43.926, de 2003, ha expresado que no resulta procedente aplicar el procedimiento administrativo del citado articulo 10° cuando a una entidad se le ha solicitado una información que no posee y que se relaciona con antecedentes con que cuenta otro órgano de la Administración del Estado -de lo que resulta que las disposiciones de los mencionados artículos 9° y 10° no habilitan para requerir a un organismo información que corresponde a otra entidad de la Administración-, y, asimismo, que por ende el requerimiento de esa Oficina debe ser hecho directamente a la entidad que posee la información, cuyo jefe superior es el responsable de dar cumplimiento a la petición, y respecto del cual esta Contraloría General puede ejercer, si corresponde, su facultad sancionatoria, en conformidad con el artículo 10° de la referida Ley N° 18.918. Ahora bien, como se podrá apreciar, en la especie, las solicitudes de que se trata dicen relación con antecedentes propios de otras entidades de la Administración del Estado, sin que tales peticiones, por lo demás, correspondan propiamente a denuncias de eventuales irregularidades o a solicitudes de dictámenes, sino sólo al interés del solicitante de contar con determinados antecedentes de las referidas entidades. Por tal motivo, este Organismo Contralor cumple con hacer presente que, para los efectos que interesan, las solicitudes de antecedentes del tipo señalado corresponde formularlas por esa Oficina dirigiéndolas al pertinente organismo de la Administración, con arreglo a lo especialmente previsto en los citados artículos 9° y 10° de Ley N° 18.918 para tales fines, y limitar la intervención de esta Contraloría a los aspectos relacionados con la aplicación del referido artículo 10°, máxime si se considera que, como es dable advertir, la atención de las mencionadas solicitudes de antecedentes supone la dedicación de personal y recursos, sustrayéndolos del ejercicio de las actividades de control que constituyen la función principal de esta Entidad de acuerdo con la Constitución y la ley. Cabe puntualizar, en todo caso, que lo anterior no incide, por cierto, en las demás solicitudes que se puedan formular por esa Oficina, y que corresponda atender a esta Entidad de Control. Por otro lado, y complementando lo ya expresado, es menester destacar que conforme a una reiterada jurisprudencia que así lo ha señalado -contenida en los Dictámenes N°s. 22.205, 40.585 y 44.562, todos de 2000, y 36.008, de 2003, entre otros-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° de la mencionada Ley N° 18.918 el requerimiento de información que se formule -sea a la Contraloría General cuando proceda, o a otros organismos de la Administración del Estado-, debe dirigirse específicamente al jefe superior del respectivo organismo y no a otras autoridades de su dependencia, como las de carácter regional, y que dicho jefe superior es el responsable de proporcionar los antecedentes requeridos directamente a esa Oficina, en la forma que corresponda con arreglo a lo prevenido en el ya citado artículo 9° de Ley N° 18.918. En otro orden de consideraciones, y en cuanto dice relación con la presentación del señor XX, debe recordarse, tal como ya se manifestó en el Dictamen N° 47.589 de 2002, que el artículo 13 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el DFL. N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, regula, en lo que interesa, la publicidad de "los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial". Para tal efecto, y también en lo que interesa, establece un procedimiento, los casos en los que no procede, y el derecho a oposición por terceros interesados. El artículo 14 de la misma ley, a su vez, contiene un procedimiento de reclamación ante los tribunales de justicia. Ahora bien, del examen de las indicadas disposiciones aparece que el citado artículo 13 de Ley N° 18.575 regula la forma en que cualquier interesado puede acceder al conocimiento de los actos administrativos y sus antecedentes, en tanto que el antes citado artículo 9° de Ley N° 18.918 otorga a las Cámaras del Congreso y a los órganos internos que indica una atribución específica en relación con los organismos de la Administración del Estado, cuyo ejercicio importa para éstos la obligación de proporcionar la información requerida en los términos que expresa, y cuyo incumplimiento puede dar lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con el artículo 10° de la misma ley. Por consiguiente, y de acuerdo con lo dictaminado en el aludido Oficio N° 47.589 de 2002, atendido que se trata de regulaciones distintas e independientes, corresponde concluir que no resulta procedente negarse a proporcionar información requerida de conformidad con el artículo 9° de Ley N° 18.918, sobre la base de una causal establecida en el artículo 13 de Ley N° 18.575, a lo que es dable agregar que del mismo modo, y por las mismas razones, tampoco es del caso que se haga valer el derecho de oposición que prevé el inciso séptimo del mismo artículo 13. Finalmente, y no obstante lo expuesto en el cuerpo de este pronunciamiento, atendido que la información a que se refieren los oficios del rubro ya fue recabada, se adjunta al presente instrumento fotocopia de los antecedentes proporcionados por los servicios pertinentes.