Dictamen N° 45730
2003-10-14
Devuelve resolución del Instituto de Normalizaciónfundamento contratación directa inp
Sumario
N° 45.730 Fecha: 14-X-2003 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 14, de 2003, del Instituto de Normalización Previsional, que aprueba la contratación directa de las prestaciones de atención médica integral, ambulatoria e intrahospitalaria que indica, con la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por las razones que se expresan a continuación. Sobre el particular, es necesario manifestar que para la procedencia de la aplicación del trato directo -procedimiento que se ha utilizado en la especie-, y que constituye u...
Texto del dictamen
N° 45.730 Fecha: 14-X-2003 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 14, de 2003, del Instituto de Normalización Previsional, que aprueba la contratación directa de las prestaciones de atención médica integral, ambulatoria e intrahospitalaria que indica, con la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por las razones que se expresan a continuación. Sobre el particular, es necesario manifestar que para la procedencia de la aplicación del trato directo -procedimiento que se ha utilizado en la especie-, y que constituye una excepción a la regla general de la propuesta pública, prevista por el artículo 9° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, es menester que su justificación conste en el acto administrativo que aprueba el convenio respectivo, encontrándose, en tal situación, por ejemplo la existencia de un único proveedor o de una necesidad que deba ser satisfecha con la mayor urgencia, en concordancia con lo expresado por la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en dictámenes N°s. 37.032, 37.821 y 45.278, de 2000, entre otros, de este Organismo de Control. En este sentido, cumple manifestar que el fundamento señalado por ese servicio en su oficio DN -53- 2003, de 30 septiembre último, esto es, la necesidad de contratar con un prestador distinto de los que ya se encuentran vinculados contractualmente con ese instituto, con el fin de evitar un prestador exclusivo, que satisfaga diversas variables como especializaciones, cobertura a nivel nacional, infraestructura, equipos profesionales y tarifas convenientes, contrariamente a lo sostenido por ese servicio, se puede obtener plenamente a través de un proceso licitatorio público que, inspirado en los principios de transparencia y libre concurrencia de los prestadores, considere las mencionadas variables. De este modo, la razón aducida por ese servicio para recurrir en este caso al trato directo, no aparece como suficiente a juicio de este Organismo Fiscalizador, para eximirse de la regla general aplicable a los procesos concursales, cual es la licitación pública. Enseguida, cabe destacar, que la mencionada preceptiva de la ley N° 18.575 resulta aplicable en la especie por haberse suscrito el contrato en examen el 6 de agosto de 2003, antes de la entrada en vigencia de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de este último texto legal, rige, de un modo general, desde el 30 de agosto del año en curso. Sobre este punto, cumple precisar que los contratos de prestación de servicios que se suscriban con posterioridad a la indicada data, deben sujetarse a dicha normativa y, en lo que interesa, al artículo 8° de la mencionada ley, que regula la procedencia de la licitación privada o el trato directo, norma que en su casuística no contempla las situaciones expuestas por ese servicio para fundar la contratación por trato directo en examen. En consecuencia, se devuelve sin tramitar la resolución en examen.