Dictamen N° 44945
2003-10-08
procede aplicar medida disciplinaria de destituciodestitucion infracciones graves probidad administr
Sumario
Nº 44.945 Fecha: 08-X-2003 El Servicio de Registro Civil e Identificación ha remitido, para su toma de razón, la resolución Nº 233, de 2003, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don R.H.M.T, Auxiliar, grado 23° E.U.S., al término del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta Nº 1.366, de 2001, de la Dirección Regional VIII Región del Bío Bío de ese Servicio. Por su parte, don R.H.M.T, fundado en el artículo 154 de la ley Nº 18.834, se ha dirigido a este Organismo de Control solicitando la revisión del mencionado proceso disciplinario, por...
Texto del dictamen
Nº 44.945 Fecha: 08-X-2003 El Servicio de Registro Civil e Identificación ha remitido, para su toma de razón, la resolución Nº 233, de 2003, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de destitución a don R.H.M.T, Auxiliar, grado 23° E.U.S., al término del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta Nº 1.366, de 2001, de la Dirección Regional VIII Región del Bío Bío de ese Servicio. Por su parte, don R.H.M.T, fundado en el artículo 154 de la ley Nº 18.834, se ha dirigido a este Organismo de Control solicitando la revisión del mencionado proceso disciplinario, por considerar que en él existirían vicios de ilegalidad, al resolverse aplicarle la medida de destitución sin que, a su juicio, se haya configurado en su caso ninguna de las conductas establecidas en el artículo 119 de la ley Nº 18.834, ni en otra disposición de la misma ley o de leyes especiales, que tengan contemplada esa sanción expulsiva. Asimismo, alega que habría sido sancionado tres veces por un mismo hecho: con la devolución del dinero, con una anotación de demérito y, finalmente, con la medida disciplinaria de destitución que se le impone en la especie. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que los sumarios administrativos son procesos específicamente reglados por ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los cuales consultan diversas instancias en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, y en que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para conformar un debido proceso y garantizar la adecuada defensa de los inculpados. (Aplica dictámenes N°s. 13.788, de 1989; 29.208, de 1993; y 13.659, de 2000, entre otros). De este modo, y tal como lo ha informado el dictamen Nº 3.634, de 1991, entre otros, no caben respecto dichos procesos otros trámites o instancias que los previstos en la normativa pertinente de ese cuerpo legal, no siendo posible, por ende, hacerle extensivo el reclamo que establece el referido artículo 154, invocado por el peticionario, lo cual es sin perjuicio de que esta Contraloría General considere como un antecedente las presentaciones que eventualmente formulen los afectados en el trámite de toma de razón de los actos terminales que imponen medidas disciplinarias. Precisado lo anterior, es dable expresar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que los cargos imputados al recurrente en el sumario, que rolan a fojas-86 y 87, se encuentran debidamente acreditados con el mérito de diversas probanzas y, especialmente, con el de sus propias declaraciones de fojas 11 a 13, y que, además, ellos dicen relación con haber solicitado y recibido dinero de una usuaria para el otorgamiento de fotocopias autorizadas de partidas que posee el Servicio, sin contar con autorización para ello, no ingresando dichos valores en las arcas del Servicio, utilizándolos en beneficio propio; investirse de atribuciones propias de un cargo que no le ha sido asignado, al estampar timbres en documentos; realizar labores de cajero y recibir dinero de usuarios, durante los meses de agosto a noviembre de 2001; y desobedecer órdenes de su superior jerárquico que le prohibían la atención de público, ejecutando dicha actividad en el período antes señalado. En este contexto, menester resulta puntualizar que las conductas del inculpado, en cuanto configuran específicamente las situaciones previstas en los Nos. 3, 5 y 8 del artículo 62 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, importan una grave contravención del principio de probidad administrativa, lo que, por expreso mandato del artículo 119 de la ley Nº 18.834, permite aplicarle la medida disciplinaria de destitución. Por otra parte, en relación a lo planteado por el recurrente, cumple manifestar que él no fue sancionado a pagar el dinero recibido, sino que fue él mismo quien devolvió la suma a la afectada, de modo que este reintegro no constituye una sanción, sino que un acto voluntario suyo que, por lo demás, en modo alguno desvirtúa la infracción cometida ni atenúa la responsabilidad administrativa que en virtud de ella le asiste. (Aplica dictamen Nº 7.547, de 1984). Respecto a la anotación de demérito que se le habría efectuado con motivo de estos hechos, es oportuno indicar que, de acuerdo al artículo 38 de la ley Nº 18.834, son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño reprochable, de modo que aquéllas forman parte del proceso calificatorio como un elemento que debe ser tenido a la vista para resolver la calificación de un determinado servidor. En este orden de ideas, cabe tener presente que un funcionario que ha sido objeto de una anotación de demérito, puede serlo también de una medida disciplinaria por el mismo hecho que originó dicha anotación, considerando para ello que el proceso calificatorio tiene por finalidad evaluar el desempeño funcionario y que, en cambio, el sumario administrativo persigue establecer responsabilidades por faltas cometidas, sin que obste a lo anterior la conjunción "o" empleada en el inciso 1° del artículo 114 de la citada ley Nº 18.834, pues el significado de la referida expresión no es sino el de establecer que una determinada falta no da origen, necesariamente, a ambas medidas. (Aplica dictámenes N°s 16.312, de 1996 y 38.275, de 1998). En consecuencia, habida consideración a lo expresado y teniendo en cuenta, además, que el sumario en examen se ha tramitado con sujeción a la normativa aplicable vigente, sin que existan vicios de procedimiento que afecten la legalidad del acto sancionatorio, esta Contraloría General debe necesariamente desestimar la presentación de don R.H.M.T y, por ende, ha procedido a tomar razón de la resolución Nº 233, de 2003, del Servicio de Registro Civil e Identificación, que dispone la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a su respecto.