Dictamen N° 43226
2003-09-30
municipalidad debe dejar sin efecto decreto que, pinvalidacion decreto mun resguardo carrera funcion
Sumario
N° 43.226 Fecha: 30-IX-2003 El Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, conjuntamente con el señor PB, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.609 de 2003, el cual manifestó que el decreto N° 52, de 2002, a través del que se nombraba al señor PB en un cargo grado 6° de la Planta Profesional no se ajustaba a derecho, por cuanto, esa plaza debía haber sido provista por ascenso, en conformidad con la Ley N° 18.883, y no por concurso público, como había acontecido en la especie. Tanto la Municipalidad de Melipilla, como la persona individua...
Texto del dictamen
N° 43.226 Fecha: 30-IX-2003 El Alcalde de la Municipalidad de Melipilla, conjuntamente con el señor PB, se han dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.609 de 2003, el cual manifestó que el decreto N° 52, de 2002, a través del que se nombraba al señor PB en un cargo grado 6° de la Planta Profesional no se ajustaba a derecho, por cuanto, esa plaza debía haber sido provista por ascenso, en conformidad con la Ley N° 18.883, y no por concurso público, como había acontecido en la especie. Tanto la Municipalidad de Melipilla, como la persona individualizada, fundan su solicitud de reconsideración, básicamente, en lo manifestado por algunos dictámenes emanados de esta Contraloría General, en cuanto a que si bien es deber de todo órgano de la administración invalidar sus actos administrativos contrarios a derecho, es jurídicamente improcedente el ejercicio de la potestad invalidatoria si dicho acto ha producido efectos y estos han ingresado al patrimonio de sus beneficiarios de buena fe, dado que los errores de la administración deben ser soportados por ésta. En relación con la materia, es útil recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 18.883, la provisión de los cargos municipales se efectuará por el alcalde mediante nombramiento o ascenso. Agrega el inciso segundo, que cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de planta, procederá aplicar las normas sobre nombramiento. El mandato legal citado, se encuentra contenido, asimismo, en los artículos 17 y 51, ambos del mismo cuerpo estatutario. Luego, corresponde hacer presente que el ascenso, como forma de provisión de las plazas vacantes, constituye uno de los elementos que conforman lo que se denomina "carrera funcionaria", definida en el artículo 5°, letra e), de la Ley N° 18.883. Dicho sistema, se encuentra recogido y garantizado en el Párrafo 2°, del Título II, de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual, en su artículo 51, prescribe que es deber del Estado velar permanentemente por la carrera funcionaria, entre otros aspectos. Como puede advertirse de las normas citadas, el deber de velar, por la. carrera funcionaria, recae, primera y directamente, en los órganos de la Administración Activa, de modo que, cuando tal deber es desconocido o quebrantado por éstos, corresponde a las entidades, a cuya fiscalización están sometidos, hacerlos cumplir, a través de los medios que, para tales efectos, les franquea el ordenamiento jurídico. En este. contexto, la observación formulada por esta Contraloría General en el dictamen N° 4.609, de 2003 -al amparo de las facultades constitucionales.y. legales que sobre esa materia le han sido conferidas- tuvo por objeto no sólo que la Municipalidad de Melipilla regularizara la situación de inobservancia legal en la que había incurrido, sino que, principalmente, resguardar la carrera funcionaria, frente a su claro desconocimiento por parte de ese Municipio. De esta manera, entonces, la situación por la que se reclama no es imputable a este Organismo de Control, sino que pertenece al ámbito de responsabilidad del aludido Municipio, al haber ignorado las normas sobre ascenso establecidas en la Ley N° 18.883, que lo obligaban a proveer el cargo vacante grado 6° de la Planta Profesional a través de ese mecanismo, optando, sin embargo, por convocar a concurso público para llenar la vacante, lo que implica que son de su exclusiva incumbencia las consecuencias que se derivaron de su desapego a la ley. ( Aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 38.388, de 1994, 29.287, de 1995 y 37.133, de 1998). No obsta a lo expresado, lo argüido por los interesados, como quiera que, si bien es cierto, la jurisprudencia administrativa ha manifestado que la potestad invalidatoria de los órganos de la Administración del Estado se encuentra limitada por los principios de buena fe y certeza jurídica, no lo es menos, que tal criterio no se ha aplicado cuando se trata de resguardar la carrera funcionaria, razón por la cual, no resulta plausible considerarlo en el caso de que se trata. Con todo, y teniendo presente que don PB participó en el concurso convocado por la Municipalidad de Melipilla sobre la base del proceder regular de dicho Municipio y con la confianza y expectativa que su situación se consolidaría como en derecho corresponde, procede que esa Entidad Edilicia lo contrate en un cargo de igual grado a aquél en que fue nombrado, esto es, en un cargo grado 6°, asimilado a la Planta Profesional. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 52.151, de 2002). De consiguiente y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General procede a rechazar la solicitud de reconsideración del dictamen N° 4.609, y a ratificarlo en todas sus partes, en el entendido que la Municipalidad recurrente debe dejar sin efecto el decreto N° 52, de 2002, y proveer mediante ascenso el cargo vacante grado 6° de la Planta Profesional, todo lo cual deberá ser comunicado a este Organismo de Control a la brevedad.