Dictamen N° 42096
2003-09-25
contraloria esta obligada a emitir un pronunciamiepresentaciones de particulares ante contraloria
Sumario
N° 42.096 Fecha: 25-IX-2003 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General los señores CGI, AAR, GLV y CD, solicitando la reconsideración del dictamen N° 54.167, de 2002, de esta Entidad de Control, que dio respuesta a un anterior presentación que interpusiera el señor GI, por considerar sus conclusiones arbitrarias y discriminatorias, por las razones que exponen. Sobre el particular, cumple este Organismo de Control con manifestar en primer término que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista en su oportunidad, mediante oficio N° 2.822, de 2002, se devolvió sin tramit...
Texto del dictamen
N° 42.096 Fecha: 25-IX-2003 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General los señores CGI, AAR, GLV y CD, solicitando la reconsideración del dictamen N° 54.167, de 2002, de esta Entidad de Control, que dio respuesta a un anterior presentación que interpusiera el señor GI, por considerar sus conclusiones arbitrarias y discriminatorias, por las razones que exponen. Sobre el particular, cumple este Organismo de Control con manifestar en primer término que, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista en su oportunidad, mediante oficio N° 2.822, de 2002, se devolvió sin tramitar la resolución N° 1.615, de 2001, del Ministerio de Obras Públicas, que nombraba a don RRAC, como Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas de la VI Región, y se atendió una presentación de los señores CGI y MSA, por la que impugnaban dicho acto administrativo. El oficio devolutorio antes individualizado, tuvo como fundamento el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la Ley N° 19.175, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante D.F.L. N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, que dispone que "Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el Intendente respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del ramo", en atención que en esa ocasión la citada autoridad se limitó a enviar una nómina de cinco postulantes al cargo. Luego, mediante dictamen N° 54.167, de 2002, del cual se solicita reconsideración, esta Contraloría General atendió una anterior presentación del señor CGI, por la que solicitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, en el sentido de dar cuenta a la Secretaría General de Gobierno de las observaciones que se efectuaron en el citado oficio N° 2.822, de 2002, respecto de la resolución N° 1.615, de 2001, del Ministerio de Obras Públicas. En el impugnado pronunciamiento, se señaló, aplicando la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Control sobre la materia, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 1.896, de 1999, y 1.422, de 2002, que de acuerdo a las disposiciones pertinentes de su Ley Orgánica, sólo debe emitir un pronunciamiento cuando ellos sean requeridos por los Jefes de Servicios u otras autoridades, o bien, en aquéllos casos en que funcionarios o particulares reclamen en contra de una resolución de la autoridad administrativa que les niegue o desconozca derechos legalmente establecidos. Además, se hizo presente que no corresponde a particulares que no tengan comprometido derecho alguno en los actos administrativos conocidos por esta Contraloría General, ejercer la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que le corresponde desarrollar a ésta en el desempeño de sus funciones. En esta ocasión, los recurrentes, luego de transcribir diversas disposiciones contenidas en la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de esta Contraloría General, y en la Constitución Política de Estado, que dicen relación con las atribuciones y facultades de esta Entidad de Control, y el derecho a petición e igualdad ante a Ley, solicitan, nuevamente, se dé cumplimiento a lo señalado en el artículo 11 de la Ley N° 10.336. Al respecto, y luego de analizar detenidamente las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes, este Organismo Fiscalizador debe manifestar, en primer término, que por regla general los Organos de la Administración que han dictado actos administrativos en contravención a la Constitución Política del Estado y a las leyes y que, por ende, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso final, de la Carta Fundamental, son nulos, se encuentran en el deber de invalidarlos, a fin de restablecer el orden jurídico quebrantado; todo ello, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley Suprema y 2° del D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De este modo, se debe advertir, que precisamente, con el objeto de proteger los principios jurídicos antes aludidos y de lograr el fin último de la Administración, que no es otro que el bien común, ella se encuentra en la obligación de perseguir, a través de la instrucción del correspondiente proceso administrativo, la responsabilidad administrativa de aquellos funcionarios por cuya actuación, negligencia u omisión se incurrió en las ilegalidades de que se trate. En este sentido, este Organo de Control, en el ejercicio de su rol de fiscalizador de las actuaciones de los funcionarios que componen la Administración del Estado, adopta, en cada situación y según las circunstancias concurrentes, las medidas pertinentes a fin de hacer cumplir tanto las normas legales que rigen a unos y otra, así como también los dictámenes emanados de esta Contraloría General, sin que resulte procedente, en todo caso, que éstas funciones que le son propias, sean fiscalizadas por particulares que no tengan comprometidos derecho alguno, en los actos por los cuales reclaman. Ahora bien, en relación al derecho de petición reclamado, consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política del Estado, se debe hacer presente que el ejercicio de este derecho conlleva la obligación de los entes públicos de responder las solicitudes de los administrados según lo que en derecho proceda, debiendo por ello adoptar una determinación frente a lo pedido, sea acogiendo, denegando, o declarando de hecho la incompetencia cuando proceda, dándose debido conocimiento de la respuesta al solicitante, la que por razones de certeza y buena técnica administrativa debe constar por escrito. Lo anterior supone, de cualquier forma, como ya se manifestó en el dictamen N° 54.167, de 2002, que los particulares que requieran un pronunciamiento de esta Entidad de Control, se encuentren afectados por una resolución denegatoria respecto de un derecho que personalmente le correspondería, o se haya omitido o dilatado una decisión de la autoridad administrativa, habiéndose ella requerido, lo que no ocurre en el caso de la especie. En relación con lo expuesto, es menester precisar además, que este Organismo Fiscalizador ejerce sus funciones de control de la actividad de la Administración Pública conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz. Tal circunstancia determina asimismo que no sea posible emplear una parte considerable de tales recursos y de tiempo destinado a los objetivos fundamentales de las aludidas funciones, a contestar presentaciones que no cumplen con los requisitos que al respecto impone la normativa vigente. Así pues, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta Contraloría General cumple con expresar que se abstendrá en el futuro de responder las solicitudes de los recurrentes que no se atengan estrictamente a las condiciones que deben satisfacer las presentaciones elevadas ante este Organismo de Control, anteriormente reseñadas. Establecido lo anterior, y en otro orden de ideas, es dable anotar que la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins llevó a cabo, a requerimiento de esta Sede Central, una investigación relacionada con las denuncias efectuadas por los interesados, sobre diversas irregularidades que se habrían producido en el Gobierno Regional de la VI Región, determinando, en síntesis, que lo expresado en el dictamen N° 34.658, de 2002, de este Ente de Control, se encuentra basado en información fidedigna, sin que existan antecedentes que prueben lo contrario, y que, respecto a la obligación de efectuar la correspondiente denuncia ante los Tribunales de Justicia en contra de los recurrentes individualizados, por haber entrado en casa ajena con apertura de documentación sin la voluntad de sus moradores, el afectado señor RT efectuó la denuncia pertinente al Juzgado de Letras del Crimen. Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, es útil reiterar la obligación que pesa sobre la aludida Contraloría Regional, en orden a efectuar la respectiva denuncia, por los hechos ilícitos constitutivos de delito, de conformidad a los artículos 144 y 145 del Código Penal, en que podrían haber incurrido los señores CGI y otros, con motivo de las acciones que ejecutaron para obtener la documentación y antecedentes sobre cuya base fundamentaron la denuncia que originó la investigación realizada, en atención a que no consta en la copia de la denuncia que hiciera el señor RT timbre alguno de recepción por parte del Tribunal, lo que impide precisar en forma inequívoca si efectivamente se realizó la denuncia correspondiente.