Dictamen N° 39228
2003-09-10
en proyecto de modificacion de ordenanza general dmodificacion ordenanza general urbanismo y constru
Sumario
N° 39.228 Fecha: 10-IX-2003 El Honorable diputado señor Osvaldo Palma Flores se ha dirigido a la Contraloría General para solicitar que no se dé curso legal al decreto N° 143, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modifica la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por considerar que dicho instrumento -por las razones que expresa-, no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cumple informar que practicado el estudio de juridicidad sobre el instrumento citado, éste ha sido representado por los motivos que se expresan en el oficio N° 37.451, de 2003, de este órgano F...
Texto del dictamen
N° 39.228 Fecha: 10-IX-2003 El Honorable diputado señor Osvaldo Palma Flores se ha dirigido a la Contraloría General para solicitar que no se dé curso legal al decreto N° 143, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que modifica la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por considerar que dicho instrumento -por las razones que expresa-, no se ajusta a derecho. Sobre el particular, cumple informar que practicado el estudio de juridicidad sobre el instrumento citado, éste ha sido representado por los motivos que se expresan en el oficio N° 37.451, de 2003, de este órgano Fiscalizador, del cual se remite copia. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, se analizarán las objeciones planteadas por el recurrente, a la luz de los antecedentes y la normativa atingente a la materia: 1.- Señala que en el artículo 2.1.19, su numeral 1 alude a la visación del SAG para dar cumplimiento a la normativa vigente y al artículo 46 de la ley 18.577, que no tiene relación alguna con el tema. Hace presente que dicho Servicio es incompetente para realizar la verificación de la especie. Al efecto, corresponde manifestar que el artículo 2.1.19 de la Ordenanza que se modifica, alude a la ley N° 18.755, que le otorga al referido Servicio competencia en la materia. 2.- Destaca la improcedencia de entregar competencia al SEREMI de Vivienda y Urbanismo para verificar el cumplimiento de un instrumento de planificación en el área rural (2.1.19, numeral 2), pues sólo le correspondería fijar las condiciones de urbanización según la Ordenanza General. Además, sostiene que no corresponde a los instrumentos de la planificación urbana la regulación del área rural. Al efecto, debe señalarse que conforme al artículo 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones a través de la planificación urbana intercomunal se regula el desarrollo físico tanto de las áreas urbanas como las rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, de modo que compete a dicho funcionario, al momento de informar los proyectos indicados en el artículo 55 de la misma ley, verificar si éstos se conforman al citado ordenamiento territorial en lo que respecta al área rural, en la medida que exista tal instrumento. A mayor abundamiento, este último precepto legal exige a la SEREMI cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos "al margen de la planificación urbana - regional", lo que demuestra la posibilidad de regulación en dichas áreas. 3.- En lo que respecta a la autorización que se estaría confiriendo a los SEREMI de Vivienda y Agricultura en materia de construcciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble (2.1.19 numeral 3), contraviniendo el texto expreso del artículo 55 aludido, cumple señalar que el instrumento sometido al control previo de legalidad por parte de este Organismo Contralor no contempla reglas como las indicadas, aludiendo sólo a la intervención del Director de Obras respectivo. 4.- Sobre la derogación de la última parte del inciso final del artículo 2.1.10, por estimarse ilegal, se hace presente que dicho precepto no ha sido modificado por el acto en examen, por lo que se advierte que la cita que se hace está referida al artículo 2.1.20. En relación a este punto, corresponde aclarar que al suprimir el artículo 1°, N° 2, la expresión "con un mínimo de 5.000 mts2." Contenida en el inciso cuarto del artículo 2.1.20, a partir de la presente modificación la superficie predial mínima "será la que determine el respectivo instrumento de planificación territorial", al margen de que la modificación en cuestión no merece reparos, toda vez que la regulación ha sido establecida para aquellos casos en que deba darse aplicación al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, evento en el queda fuera el DL N° 3516, por así disponerlo su propia preceptiva. De manera que en tales situaciones el instrumento de planificación respectivo, esto es, el Plan Regulador Intercomunal, para regular el desarrollo físico del área correspondiente deberá fijar normas sobre superficie predial mínima. A contrario sensu, el cuerpo normativo ya citado continuará rigiendo para todos los casos que no signifiquen alguna de las situaciones que indica el artículo 55, y por tanto no se vulnera en la especie la exigencia que sobre la materia establece el DL 3516. 5.- Sobre eventuales exigencias de urbanización mínima a construcciones agrícolas y aprobación de proyectos de agua potable y alcantarillado por parte del Ministerio de Salud, debe manifestarse que el artículo 2.1.10 que menciona el recurrente no ha sido objeto de modificación alguna por el instrumento en estudio, sino que la materia a la que se refiere se encuentra en el nuevo artículo 2.2.10, el que no ha hecho extensible la obligación de urbanizar a las construcciones necesarias para la explotación agrícola del predio. En relación a la segunda observación, cumple informar que el decreto en examen no emplea la voz "Ministerio de Salud", como se sostiene, sino que alude a la "autoridad sanitaria", sobre lo cual no hay reparo que formular. 6.- Respecto de las exigencias de infraestructura y equipamiento que excederían el marco previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el deber de que los proyectos cumplan con las disposiciones de restricción, reserva y protección establecidos por los organismos públicos competentes de acuerdo a sus facultades legales y a los instrumentos de planificación territorial (art. 6.2.8), debe precisarse lo siguiente: En primer término, el precepto que se viene incorporando distingue por un lado, entre la competencia que cabe a los SEREMI en materia de urbanización, tal como se preceptúa en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y por el otro, el que las construcciones deban estar dotadas de infraestructura, equipamiento y servicios, lo que se aviene con el resto de las disposiciones del Título VI, que trata de las viviendas económicas, especialmente con sus artículos 6.2.1 y 6.2.2, en relación con el 2.2.5. En todo caso, se ha hecho presente al Ministerio del ramo, a través del oficio ya singularizado, que la remisión que hace el artículo 6.2.8 en su nueva redacción es, precisamente, al Título en el que se encuentra, y no al mismo precepto. En segundo término, las actuaciones de organismos públicos y las disposiciones limitativas contenidas en instrumentos de planificación territorial que se mencionan se entenderán ajustadas a derecho en la medida que tengan una fuente legal que las establezca, tal como indica el precepto que se impugna. 7.- En lo que concierne a exigencias de urbanización mínima a construcciones agrícolas, aprobación de proyectos de agua potable y alcantarillado por parte del Ministerio de Salud y exigencia de un estándar muy alto de pavimentación (artículo 6.3.3), procede remitirse al punto 5, respecto de las dos primeras observaciones. Por último, en lo tocante a la exigencia de estándar demasiado elevado en materia de pavimentación para las construcciones agrícolas, corresponde señalar que ello incide en un aspecto de mérito cuya determinación y establecimiento compete a la Administración Activa. En todo caso, la regla que permite a las SEREMI establecer condiciones diferentes en atención a las características del proyecto, ha sido motivo de reparo por carecer de respaldo legal, toda, vez que el precepto del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispuso que correspondía a la Ordenanza fijarlas, sin que sea procedente que se entregue tal determinación a autoridades administrativas.