Dictamen N° 39410
2003-09-10
medida disciplinaria de destitucion, contemplada edestitucion conductas infraccion grave probidad
Sumario
N° 39.410 Fecha: 10-IX-2003 Se ha remitido a esta Contraloría General el documento anotado en la suma, que afina un proceso sumarial instruido en el Servicio de Impuestos Internos, al término del cual se aplica en contra de don SH, Fiscalizador, grado 15°, y de don MP, Administrativo, grado 18°, la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, el señor SH y el señor MP se han dirigido a esta Contraloría General impugnando la medida disciplinaria de destitución dispuesta aplicar en su contra, haciendo valer en este sentido, el señor SH, diversos argumentos que, en síntesis, dicen relac...
Texto del dictamen
N° 39.410 Fecha: 10-IX-2003 Se ha remitido a esta Contraloría General el documento anotado en la suma, que afina un proceso sumarial instruido en el Servicio de Impuestos Internos, al término del cual se aplica en contra de don SH, Fiscalizador, grado 15°, y de don MP, Administrativo, grado 18°, la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, el señor SH y el señor MP se han dirigido a esta Contraloría General impugnando la medida disciplinaria de destitución dispuesta aplicar en su contra, haciendo valer en este sentido, el señor SH, diversos argumentos que, en síntesis, dicen relación con la falta de pruebas suficientes que acrediten los cargos que se le imputan en este proceso administrativo, señalando que, en su concepto, no se consideraron atenuantes de responsabilidad al resolver acerca de la sanción aplicada a su respecto, además de manifestar que el artículo 119 de la ley N° 18.834, que contempla en forma taxativa los casos en que procedería la medida disciplinaria de destitución, no seria aplicable al caso de la especie, planteando en este sentido su apreciación respecto a la imposición de esta medida en las situaciones señaladas en el artículo 62 de la ley N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley 1/19.653 de 2.000, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, y a la oportunidad en que debe calificarse de grave la conducta imputada, que hace posible la aplicación de esta sanción de carácter expulsivo. Sobre el particular, esta Entidad de Control debe manifestar, en primer lugar, que el proceso sumarial que nos ocupa tuvo como objeto investigar la denuncia efectuada por un particular en forma anónima, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, según la cual funcionarios de ese Servicio habrían vendido información confidencial a una empresa externa, COIMPEX Limitada, exhibiendo al efecto, copias de formularios de rentas de determinados contribuyentes. Dicha denuncia fue objeto de una exhaustiva investigación por el Fiscal de la causa, al término de la cual formuló un cargo único al señor MP y al señor SH, corrientes a fojas 565 y siguientes, el que dice relación, con este último, con la circunstancia de que en su calidad de funcionario del Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente de ese Servicio, procedió a efectuar indebidamente consultas al Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), respecto de quienes allí se detallan. Al respecto, esta Entidad de Control, luego de analizar los autos adjuntos, debe manifestar que existen en el proceso múltiples evidencias de que los hechos materia de cargos han ocurrido de la manera que allí se describen. Es así como aparecen antecedentes fundados en las declaraciones de fojas 48 y 49 de autos, y bitácoras que se acompañan a fojas 54 a 103, 478 a 512 y 521 a 523 del expediente, relacionadas con el acta de diligencias que rola a fojas 376 y 377, en las que consta que el señor SH, con su clave, efectuó consultas al Sistema de Información Integrada del Contribuyente en las fechas y respecto de los RUT que allí se detallan, procediendo, además, a imprimir las cartolas formulario 22 de los contribuyentes que rolan a fojas 39 a 44 y 434 a 443 del proceso. En este sentido, cabe consignar que, si bien no se ha podido comprobar que el señor SH sea la persona que entregó directamente esta información a la empresa externa o a otra persona, si se encuentra fehacientemente probado que se consultó con su clave de acceso al Sistema de Información Integrada al Contribuyente una gran cantidad de los RUT mencionados por el denunciante y que imprimió formularios 22 en algunos de estos casos, los que luego llegaron a manos de terceros, y ha quedado claro, además, la impresión de estos documentos confidenciales, ya que en las fechas en que se imprimieron los citados formularios, el recurrente fue la única persona que solicitó información acerca de éstos. Sin embargo, se debe manifestar que, a pesar de que en el curso del sumario ha quedado de manifiesto que las claves que poseen los funcionarios para acceder al Sistema computacional en comento, sólo pueden ser utilizadas por ellos, según lo informa el Subdirector de Informática de ese Servicio, mediante oficio reservado N° 08, de 2003, (fojas 659), y en que además señala que no ha existido deficiencia en el sistema en la época de ocurrencia de los hechos investigados, en cuanto a dejar grabada la clave de acceso del usuario después de una consulta, pues para iniciar una sesión en estos sistemas, siempre es necesario digitar el Rut y la clave del usuario, dejando descartada la hipótesis planteada por el señor SH en el sentido de que su clave pudo ser ocupada por otra persona, resulta contradictoria con ello la conclusión a que ha arribado el Fiscal de la causa en su Vista Fiscal de fojas 687 de autos, en el sentido de que en el caso del señor MP, en que aparece en los antecedentes que se acompañan, que el día 15 de marzo de 2002, a la hora en que se habría solicitado la información en cuestión al sistema operativo, el referido servidor se encontraba en terreno, probablemente alguna otra persona habría utilizado su clave, lo que a lo menos pone en duda la información otorgada por el Subdirector de Informática. Lo anterior hace necesario que, mediante nuevas diligencias, esa Fiscalía proceda a aclarar la contradicción que se ha producido en relación a la posibilidad de que una tercera persona pueda ocupar las claves de los funcionarios, lo que resulta fundamental para la conclusión del proceso sumarial que nos ocupa. Luego, y siguiendo el examen de los planteamientos del señor SH, se debe hacer presente, en relación a la aplicación del artículo 119 de la ley N° 18.834 en el caso en estudio, que lo dispuesto en esta norma legal, en orden a que la destitución procede cuando los hechos constitutivos de la infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, tiene por objeto describir una conducta reprochable que admite diversas modalidades de ejecución, las que obviamente han de poseer la calidad de graves para poder castigarse con la referida medida disciplinaria; por ende, y como las actuaciones de un empleado que signifiquen una transgresión a la probidad administrativa son múltiples, la aludida sanción puede aplicarse por la comisión de distintas faltas que afecten al indicado principio. Confirma lo anterior, lo señalado en el artículo 62 de la mencionada ley N° 18.575, que prescribe que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa las conductas que allí se mencionan, precepto del cual fluye que el legislador no limitó a un número determinado las actuaciones funcionarias que lo infringen, sino que, por lo contrario, se preocupó de determinar claramente las conductas que no pueden dejar de considerarse una transgresión al mismo. Por último, en relación a la no consideración de atenuantes de responsabilidad a que hace mención el señor SH en su escrito de alzada, es dable hacer presente que el Fiscal, en su Vista que rola a fojas 666 y siguientes, hace un análisis exhaustivo de las atenuantes que hace valer el inculpado en su escrito de descargos, razón por la que se debe señalar que éstas si fueron consideradas para determinar la medida disciplinaria a aplicar en su contra. Por su parte, el señor MP impugna la medida disciplinaria dispuesta aplicar en su contra, argumentando que la Fiscalía instructora rechazó su solicitud de reapertura del sumario en estudio, planteada en el recurso de reposición que interpuso ante la autoridad administrativa correspondiente, a fin de citar a declarar a los señores LR y EC, contador y ex-empleado de la empresa Coimpex Limitada, a la cual se habría vendido la información que ha sido materia del presente proceso sumarial, lo que considera arbitrario por las razones que esgrime. Además, hace presente que considera contradictorio que, por una parte, el Fiscal da por acreditado que el día 15 de marzo una tercera persona utilizó la clave del señor MP; y, por la otra, que en los casos en que estando fuera del servicio o en horarios después de la jornada de trabajo aparece requiriendo información con su clave, de por acreditado que fue él quien realizó esta operación. Sobre la materia, esta Entidad de Control tiene que expresar, en primer término, que el cargo formulado al señor MP, corriente a fojas 570 y siguientes de autos, dice relación con que, en su calidad de funcionario administrativo, grado 18°, ubicado en el Departamento de Resoluciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, procedió a efectuar indebidamente consultas al Sistema de Información Integrada del Contribuyente, respecto de los contribuyentes que .allí se individualizan. Pues bien, en lo que dice relación con la reapertura del presente proceso sumarial a fin de citar a declarar a los señores LR y EC, contador y ex-funcionario de la empresa COIMPEX Limitada, entidad a la que se habría vendido la información objeto del sumario, este Organismo de Control estima que ello resulta del todo necesario, a fin de agotar la investigación de los graves hechos denunciados, en atención a que el señor MA, representante legal de la Empresa antes individualizada, en su declaración corriente a fojas 625 y 626 del expediente, aduce que el señor LR es contador de la empresa antes Individualizada, y que tiene poder para actuar ante el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, señala que, de propia iniciativa, el señor EC habría traficado con información tributaria, por lo que fue despedido, razones éstas suficientes para realizar todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la diligencia solicitada por el recurrente. Finalmente, en lo atinente a la contradicción en que habría incurrido el Fiscal en relación al posible uso de la clave de un funcionario por una tercera persona, se debe señalar que este punto ya fue analizado al examinarse la situación del señor SH. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, esta Contraloría General devuelve a esa Superioridad, sin tramitar, la resolución N° 198, de 2003, del Servicio de impuestos Internos, a fin de que se disponga la reapertura del sumario administrativo anexo y se lleven a cabo las diligencias señaladas en el presente oficio y todas las demás que resulten necesarias para agotar la investigación de los hechos de autos, y resolviéndose en definitiva lo que en derecho corresponda acorde al mérito del proceso.