Dictamen N° 38883
2003-09-08
si bien conforme ley 18883 art/134, no existe plazsuspension cargo durante sumario, destitucion mun
Sumario
N° 38.883 Fecha: 8-IX-2003 En conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta Contraloría General ha registrado el decreto N° 480, de 2003, de la Municipalidad de Renca, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de "destitución" al señor A.R., para el solo efecto de dejar constancia de su dictación, de modo tal que ese trámite no puede interpretarse en el sentido que dicho acto administrativo se encuentre ajustado a derecho. Por su parte y en una primera instancia, se ha dirigido a este Ente de Control, la recurr...
Texto del dictamen
N° 38.883 Fecha: 8-IX-2003 En conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esta Contraloría General ha registrado el decreto N° 480, de 2003, de la Municipalidad de Renca, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de "destitución" al señor A.R., para el solo efecto de dejar constancia de su dictación, de modo tal que ese trámite no puede interpretarse en el sentido que dicho acto administrativo se encuentre ajustado a derecho. Por su parte y en una primera instancia, se ha dirigido a este Ente de Control, la recurrente solicitando, por las razones que indica, el término de la suspensión del empleo dispuesta por la resolución alcaldicia N° 06 de 2002 , y notificada con fecha 23 de diciembre del mismo año, medida que, asimismo, fue prorrogada indefinidamente. Al respecto, cabe precisar que dicha medida preventiva en ningún caso ha sido extemporánea y arbitraria, como lo afirma interesado, toda vez que la Ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- no contiene norma alguna que disponga en qué momento de la sustanciación de un sumario administrativo, puede ser decretada. Tanto es así, que la ley no contempla un plazo al cual deba sujetarse el fiscal para hacer uso de su facultad de adoptar dicha medida. En, efecto, el artículo 134, inciso primero, de la Ley N° 18.883, señala claramente y en lo que interesa, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones al o a los inculpados, como medida preventiva. Ahora bien, aun cuando como se señaló precedentemente, no existe un plazo determinado para decretar la suspensión de funciones, no es menos cierto que acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del antes citado artículo 134, el límite para ello es el momento de evacuarse la vista fiscal y, en la situación de la especie, al decretarse la suspensión preventiva el procedimiento disciplinario se encontraba en plena etapa de investigación, sin que aún se hubiera emitido la vista fiscal. Luego y en cuanto a la prórroga de dicha medida, es dable advertir que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 134, inciso 3°, si el fiscal de un sumario propone en su dictamen la medida disciplinaria de destitución, que es lo que ha ocurrido en la especie, puede decretar que se mantenga la suspensión preventiva decretada en el curso del proceso y si ésta es prorrogada, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que podrá percibir retroactivamente si en definitiva es absuelto o se le aplica una sanción inferior a la destitución. De otro lado, el recurrente interpone el recurso de reclamación contemplado en el artículo 156 de la Ley N° 18.883, en contra de la medida disciplinaria de destitución, pues, según su parecer, esta medida expulsiva transgrede el principio de legalidad y de proporcionalidad de la sanción y, consecuencialmente, compromete el derecho a un racional y justo procedimiento, atendidos los vicios de legalidad en que se habría incurrido en el respectivo sumario administrativo. Sobre el particular y habiéndose efectuado un exhaustivo estudio del proceso sumarial de que se trata, si bien ha sido posible verificar que, formalmente, se cumplieron todas y cada una de las etapas del procedimiento reglado que establece la Ley N° 18.883, no puede dejar de advertirse que el primer cargo que se le formula al recurrente, esto es, "Haber contratado a la Srta. P.C., para que realizara y trabajara en labores y funciones propias de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Renca, delegando en una persona totalmente ajena a la Municipalidad, trabajos que le fueron asignados en su calidad de funcionario municipal y abogado, los que debería llevar a cabo en forma personal, transparente, eficiente y eficaz", en los hechos y según se constata de los diversos antecedentes del sumario, sólo se traducía en darle información propia de la Municipalidad a la persona antes individualizada -quien no era procuradora ni tramitaba ante los Tribunales de Justicia-, la cual sólo se limitaba a prestarle ayuda en las múltiples labores que le fueron asignadas en la Dirección de Desarrollo Comunitario, siendo luego redestinado a prestar funciones en la Dirección Jurídica. En tales condiciones, si bien el actuar del recurrente configura una infracción al principio de probidad administrativa, que le resulta exigible en su condición de funcionario municipal y, por ende, susceptible de ser sancionado administrativamente, lo cierto es que de acuerdo con el mérito del proceso sumarial, su proceder, en ningún caso ha podido revestir la gravedad suficiente como para hacerlo merecedor de una medida disciplinaria expulsiva como la destitución, cuya aplicación vulneraría lo prescrito en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley N° 18.575, que establece que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento. En cuanto al segundo cargo, esto es, "Haberle hecho proposiciones deshonestas a P.C., como también haberle ofrecido pagarle sus estudios técnicos, a cambio de que ella no tuviera hijos y mantuviera su condición de soltera para lo cual la hizo firmar una declaración jurada ante notario", cabe precisar que del detallado y minucioso estudio y análisis de los antecedentes sumariales pertinentes, es posible colegir que dicho cargo no se encuentra acreditado por medio de prueba alguno. Finalmente, el recurrente impugna el procedimiento por el cual se le dedujeron las cotizaciones previsionales y demás descuentos legales, pues, en su opinión, se le descontaron erróneamente sobre el 50% de sus remuneraciones y no sobre el total de sus remuneraciones, acorde lo dispuesto expresamente en el artículo 69, inciso segundo, de la Ley N° 18.883. Al respecto y en primer término, es dable aclarar que la citada norma estatutaria no resulta aplicable a la situación del recurrente, pues ella se refiere a las deducciones de rentas motivadas específicamente por inasistencia o por atrasos injustificados. Precisado lo anterior, cabe señalar, asimismo, que el procedimiento de descuentos aplicado al recurrente por la Municipalidad de Renca, se ajusta plenamente al criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en el dictamen N° 30.012 de 2000, según el cual, a pesar de la suspensión del empleo, al afectado se le deben continuar practicando los descuentos previsionales y de salud a que se encuentra afecto, los que deben calcularse en relación al porcentaje del sueldo cuyo goce ha conservado. En consecuencia y en mérito de las consideraciones expuestas, esta Entidad de Control concluye que al interesado corresponde aplicarle una medida disciplinaria meramente correctiva, por los hechos investigados en la especie. Sin perjuicio de lo anterior y atendidas las razones antes indicadas, esta Contraloría General desestima las presentaciones del recurrente, tanto en lo que respecta a la suspensión del empleo como en lo que dice relación con el procedimiento por el que se le dedujeron las cotizaciones previsionales, por carecer de fundamentación legal. Se restituye a la Municipalidad de Renca el decreto alcaldicio de que se trata, con sus respectivos antecedentes sumariales, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo expresado en el presente oficio.