Dictamen N° 38582
2003-09-05
conforme al art/65 letra m) de la ley 18695, el alincompatibilidades parentesco, plazo suplencias, m
Sumario
N° 38.582 Fecha: 5-IX-2003 Se solicita un pronunciamiento acerca de diversas situaciones producidas en la Dirección de Control de una Municipalidad, las que serán absueltas en el mismo orden en que fueron plateadas. 1.- Conveniencia de establecer un plazo para que el Director de Control sea nombrado en otro cargo dentro del mismo Municipio, en la especie, el de Administrador Municipal. Sobre el particular, cabe señalar que la situación consultada no se encuentra enmarcada dentro de aquélla que se contempla en el artículo 65, letra m), de Ley N° 18.695, que al efecto dispone que el Alcalde...
Texto del dictamen
N° 38.582 Fecha: 5-IX-2003 Se solicita un pronunciamiento acerca de diversas situaciones producidas en la Dirección de Control de una Municipalidad, las que serán absueltas en el mismo orden en que fueron plateadas. 1.- Conveniencia de establecer un plazo para que el Director de Control sea nombrado en otro cargo dentro del mismo Municipio, en la especie, el de Administrador Municipal. Sobre el particular, cabe señalar que la situación consultada no se encuentra enmarcada dentro de aquélla que se contempla en el artículo 65, letra m), de Ley N° 18.695, que al efecto dispone que el Alcalde requerirá del acuerdo del Concejo, para readscribir o destinar a otras unidades, al personal municipal que se desempeñe en la Unidad de Control, por cuanto revisados los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Fiscalización, se ha podido determinar que la Directora de Control, habiendo desempeñado ese cargo, fue nombrada, posteriormente, por la autoridad alcaldicia como Administradora Municipal. Por lo tanto, habiendo analizado las normas que rigen la materia, este Organismo estima que no existe impedimento legal para que un funcionario que ostenta el cargo que nos ocupa, posteriormente sea nombrado en otro distinto, de allí que resulta inoficioso considerar lo que plantea el recurrente, en orden a que se debe establecer un plazo para que el Director de Control pueda ser nombrado en otros cargos dentro de la misma municipalidad. 2.- Procedencia de establecer una limitación a la contratación en la Corporación Municipal que señala del cónyuge de quien en su oportunidad, era la Directora de Control y actualmente, reviste la calidad de Administrador Municipal. Al respecto, menester resulta destacar, en primer término, que las corporaciones referidas en el artículo 12, del DFL. N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, son entidades de derecho privado sin fines de lucro, constituidas de acuerdo al Libro I, Título XXXIII, del Código Civil y sólo están sometidas a la fiscalización de esta Entidad de Control, en conformidad con los artículos 25, de Ley N° 10.336 y 134, de Ley N° 18.695, respecto de las subvenciones o aportes de fondos fiscales otorgados por ley a título permanente y respecto de los ingresos propios que por cualquier vía obtengan las citadas entidades, de suerte que quienes trabajan en las aludidas corporaciones tienen la calidad de empleados particulares y la fiscalización de sus relaciones laborales es de competencia de la Dirección del Trabajo. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 33.133, de 2002). Por su parte, cabe anotar que el artículo 83 de Ley N° 18.883, -Estatuto de los Empleados Municipales- que consagra una incompatibilidad para el desempeño del empleo entre las personas ligadas por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa, resulta inaplicable al personal que labora en las corporaciones municipales de que trata la consulta planteada en esta oportunidad. En este contexto, cobra plena vigencia y aplicación la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 17, de la Carta Fundamental, que reconoce a todas las personas la admisión a las funciones y empleos públicos, sin que puedan ser marginadas de ello en razón de incompatibilidades que la ley no ha contemplado expresamente. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 14.971, de 1991). Con todo, dable es recordar que los funcionarios del Estado en el desempeño de sus cargos deben respetar el principio de la probidad administrativa contemplado en el artículo 13 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que importa básicamente una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño del cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado, para lo cual, en el caso que nos ocupa, el empleado debe además, conforme con el artículo 62, N° 6, de la ley citada, abstenerse de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés -entre otros- el cónyuge, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Por lo tanto, no existe impedimento para que el cónyuge de la ex Directora de Control y actual Administradora Municipal de la Municipalidad se desempeñe en la Corporación Municipal de ese Municipio, por cuanto no existe norma legal alguna que los inhabilite para desarrollar sus respectivas funciones. 3.- Si corresponde que por la circunstancia de estar vacante el cargo de Director de Control, se hayan autorizado tres suplencias en esa plaza, postergando de esa manera, el respectivo concurso. En relación con la materia, cabe anotar que acorde al inciso tercero, del artículo 6°, de Ley N° 18.883, son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes, en tanto que el inciso quinto, dispone que en el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. Como puede advertirse, del tenor de la norma que regula la suplencia se desprende que en los casos en que la autoridad recurre a ese mecanismo respecto de cargos vacantes, es preciso que adopte las medidas pertinentes a fin de proveer la respectiva plaza con un titular, pues cuando esta forma de desempeño concierne a esos empleos, ella no puede extenderse a más de seis meses, a cuyo término el cargo debe necesariamente proveerse con un titular. En consecuencia, no cabe sino colegir que no se ha conformado a derecho el procedimiento observado por la Municipalidad, la cual, de acuerdo a lo expresado precedentemente, debe adoptar a la brevedad y sin mayor dilación las medidas tendientes a proveer con un titular el cargo que se encuentra vacante de Director de Control, ajustándose, en todo, al mecanismo contemplado en el inciso final, del artículo 29, de Ley N° 18.695.