Dictamen N° 37747
2003-09-01
notificaciones de las multas que el servicio naciomultas sence notificaciones reclamos
Sumario
N° 37.747 Fecha: 1-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, solicitando un pronunciamiento respecto del procedimiento de aplicación de las sanciones administrativas a los usuarios del Sistema Nacional de Capacitación, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518 y su reglamento, contenido en el decreto N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo. En particular, dicho servicio requiere que se determine si procede que las multas que indica se notifiquen por carta certificada y, en el e...
Texto del dictamen
N° 37.747 Fecha: 1-IX-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, solicitando un pronunciamiento respecto del procedimiento de aplicación de las sanciones administrativas a los usuarios del Sistema Nacional de Capacitación, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.518 y su reglamento, contenido en el decreto N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo. En particular, dicho servicio requiere que se determine si procede que las multas que indica se notifiquen por carta certificada y, en el evento que sólo sea procedente la notificación personal, si existe la posibilidad de que los Directores Regionales deleguen esta atribución en otros funcionarios. Asimismo, consulta sobre la procedencia y efectos de interponer los recursos administrativos contemplados en la ley N° 18.575, atendido que la citada ley N° 19.518 establece que las multas serán reclamables ante el juez del trabajo. Requerido su informe a la Subsecretaría del Trabajo, ésta ha tenido a bien proporcionarlo a través de su oficio N° 432-3, del presente año. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 75 de la ley N° 19.518, que fija el nuevo estatuto de capacitación y empleo, dispone, en lo que interesa, que las sanciones por las infracciones que indica se aplicarán administrativamente por los funcionarios del Servicio Nacional que determine el reglamento, y que dichos funcionarios actuarán como ministros de fe y efectuarán la notificación de la resolución correspondiente. Agrega también que las resoluciones que apliquen las multas administrativas serán reclamables ante el Juez de Letras del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo. A su turno, el decreto N° 98, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que aprueba el reglamento general de dicha ley N° 19.518, señala en su artículo 82 que la aplicación de las multas corresponderá a los Directores Regionales en el ámbito de su competencia. De igual forma, es menester anotar que con fecha 29 de mayo de 2003 fue publicada en el Diario Oficial la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, cuyas disposiciones, en cuanto toca a este pronunciamiento y con arreglo a lo previsto en sus artículos 1° y 2°, serán aplicables a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa con carácter supletorio en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Ahora bien, en relación con la materia cabe consignar que la ley N° 19.518 no ha regulado la forma de efectuar las notificaciones de que se trata, por lo que resulta aplicable la ley N° 19.880. En este orden de consideraciones, los artículos 45 y siguientes de la ley N° 19.880 se refieren a las notificaciones, disponiendo, en lo que interesa, que éstas se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad, y que se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda. Se agrega en la misma ley que las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal, por medio de un empleado del órgano correspondiente, en la forma que señala. En consecuencia, las notificaciones de las sanciones a que se refiere la consulta, pueden efectuarse por carta certificada o personalmente. Para estos efectos, y de conformidad con los citados artículos 75 de la ley N° 19.518 y 82 del decreto N° 98, debe entenderse que los empleados autorizados para practicar tales notificaciones son los Directores Regionales del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. Por otro lado, y en lo que se refiere a la procedencia de los recursos de reposición y jerárquico previstos en la ley N° 18.575 -y que han sido regulados en la mencionada ley N° 19.880-, respecto de las resoluciones sancionatorias de la especie, debe señalarse que la ley N° 19.518 -a diferencia de lo que ocurre en materia de notificaciones- ha fijado expresamente la forma de impugnación de esas resoluciones, estableciendo que las mismas serán reclamables ante el juez de letras del trabajo, conforme al procedimiento establecido en el Título II del Libro V del Código del Trabajo. En tales condiciones, es menester concluir que los aludidos recursos de reposición y jerárquico no son admisibles en relación con las resoluciones de que se trata, toda vez que -en armonía con lo señalado por la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control, contenida entre otros en los dictámenes N°s. 10.718, de 1995; 3.012, de 1999; 132 y 14.459, de 2001; 44.032, de 2002; y 22.726 y 23.824, de 2003-, la ley N° 19.518 establece un procedimiento reglado, en el que se contemplan las oportunidades para que el interesado pueda hacer valer sus planteamientos, sin que por tanto sean procedentes a su respecto, otros trámites o instancias que los previstos al efecto en dicha normativa.