Dictamen N° 36632
2003-08-25
no se ha ajustado a derecho y debe ser dejada sin anotacion de demerito, falta de imparcialidad sds
Sumario
N° 36.632 Fecha: 25-VIII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional funcionario, con desempeño en el Hospital San Juan de Dios, solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.078, de 2003, mediante el cual se concluyó que la anotación de demérito efectuada por el Jefe suplente del Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología del referido recinto hospitalario, se encuentra ajustada a derecho. Sostiene el recurrente, en síntesis, que la aplicación de la anotación de demérito propuesta por el doctor Muster Orellana, sería particularmente relevante, por cuanto este último ...
Texto del dictamen
N° 36.632 Fecha: 25-VIII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional funcionario, con desempeño en el Hospital San Juan de Dios, solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.078, de 2003, mediante el cual se concluyó que la anotación de demérito efectuada por el Jefe suplente del Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología del referido recinto hospitalario, se encuentra ajustada a derecho. Sostiene el recurrente, en síntesis, que la aplicación de la anotación de demérito propuesta por el doctor Muster Orellana, sería particularmente relevante, por cuanto este último habría estado postulando al mismo cargo que el recurrente, cual es, el de Jefe del Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología, por lo cual sería una medida arbitraria. Sobre el particular, cabe señalar en primer término que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por memorándum N° 423-A, de 17 de diciembre de 2002, el Jefe suplente del Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología del Hospital San Juan de Dios, representó al recurrente "la forma exaltada y el fondo incorrecto de sus reclamos totalmente injustificados, los cuales demuestran su falta de información respecto a las normas del Servicio y las establecidas por el Comité de Infecciones Intrahospitalarias del Hospital, el que dirige el Subdirector Médico del mismo". A su turno, por comunicación de fecha 24 de diciembre de 2002, el recurrente da respuesta al memorándum antes citado, en la cual hace presente una serie de irregularidades que, a su juicio, existirían al interior del Hospital San Juan de Dios, que redundarían en una clara y marcada diferencia entre el equipamiento de los Pabellones del Servicio de Obstetricia y Ginecología con los Pabellones Centrales, diferencias que arriesgarían principalmente la salud de los pacientes. Luego, por memorándum N° 001- A, de 2 de enero de 2003, el Jefe suplente del Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología aplica al recurrente una anotación de demérito, por no obedecer las órdenes impartidas mediante el citado memorándum N° 423- A, sobre la forma en que debe manifestar sus inquietudes. Ahora bien, del detenido estudio de los antecedentes examinados, aparece que, estando el doctor Muster Orellana ejerciendo en calidad de suplente la Jefatura del Servicio Clínico de Obstetricia y Ginecología del Hospital San Juan de Dios, esta Entidad de Control objetó un concurso convocado para proveer la titularidad del cargo, al cual tanto él como el recurrente se presentaron y que, además, motivó la interposición de recursos de protección sobre el particular. En estas circunstancias, se puede advertir que existen antecedentes que hacen razonable estimar que el doctor Muster Orellana, al momento de aplicar la nota de demérito, no tenía la suficiente imparcialidad necesaria para ello. En efecto, la situación planteada no se aviene con el principio de probidad administrativa establecido en el N° 6°, inciso segundo, del artículo 62 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado mediante D.F.L. N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, acorde con el cual un servidor vulnera aquel principio al "participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad". En este mismo sentido, la citada norma legal añade que "las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en estos asuntos, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta". De este modo, considerando que, al momento de ordenarse la anotación de demérito, existía una circunstancia que restaba imparcialidad al doctor Muster Orellana, ya que tanto él como el doctor Ramírez Reid tenían un interés actual en el concurso relativo a la provisión del cargo de Jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital San Juan de Dios, el cual, a esa data se encontraba sin resolver y con un recurso de protección en trámite ante los tribunales, forzoso es concluir que tal anotación de démerito no era procedente, razón por la cual ella debe ser dejada sin efecto, y por ende no puede ser considerada de modo alguno en la evaluación funcionaria del peticionario. En este mismo sentido, y en último término, cabe agregar que igualmente no podía tener injerencia directa el doctor Muster Orellana en el procedimiento calificatorio del doctor Ramírez Reid, por cuanto aquel, por las razones expuestas en el cuerpo de este oficio, debió abstenerse de participar en él, correspondiendo, por ende, que esa Superioridad adopte las medidas necesarias tendientes a regularizar la calificación del recurrente. Reconsidérase parcialmente el dictamen N° 15.078, de 2003.