Dictamen N° 36008
2003-08-21
las solicitudes de informacion requerida por la ofobligacion responder a camara de diputados jefatur
Sumario
Nº 36.008 Fecha: 21-VIII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Fomento de la Producción, solicitando un pronunciamiento que precise el sentido y alcance del artículo 9° de la ley N' 18.918, en orden a determinar la autoridad que debe evacuar los informes requeridos por la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados, particularmente, cuando dichas peticiones se dirigen a las direcciones regionales del mencionado servicio. Expresa la peticionaria que la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados sostiene que las solicitudes de información deben ser r...
Texto del dictamen
Nº 36.008 Fecha: 21-VIII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación de Fomento de la Producción, solicitando un pronunciamiento que precise el sentido y alcance del artículo 9° de la ley N' 18.918, en orden a determinar la autoridad que debe evacuar los informes requeridos por la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados, particularmente, cuando dichas peticiones se dirigen a las direcciones regionales del mencionado servicio. Expresa la peticionaria que la Oficina de Informaciones de la Cámara de Diputados sostiene que las solicitudes de información deben ser respondidas directamente por el funcionario requerido. Sin embargo, la Fiscalía de la Corporación no comparte tal interpretación, dado que las potestades que la ley entrega a ese organismo, están radicadas en sus autoridades -el Consejo y el Vicepresidente Ejecutivo- y los funcionarios dependientes actúan de conformidad con las tareas que tengan atribuidas o a las facultades que tengan expresamente delegadas por los órganos de dirección. Añade que del texto del artículo 9° de la citada ley Nº 18.918 se desprende que la referida información debe ser proporcionada por el Vicepresidente Ejecutivo, en su carácter de Jefe del Servicio y representante legal de esa entidad. Al respecto, es del caso señalar que el artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, Nº 18.918, establece que los organismos de la Administración del Estado deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las Cámaras o por los organismos internos autorizados por sus respectivos reglamentos, en las condiciones que precisa. Asimismo, el artículo 10 del mismo texto legal indica, en lo que interesa, que el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, requerido en conformidad al artículo 9° de esa ley Nº 18.918, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada por la Contraloría General de la República del modo que en ese artículo 10 se indica. Ahora bien, del examen de las citadas disposiciones y de lo señalado por la invariable jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s 22.205, 40.585 y 44.562, todos de 2000, y 22.867, de 2001, entre otros, de este órgano Contralor, aparece que el responsable de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 9° mencionado, es el jefe superior del respectivo organismo de la Administración del Estado, y que éste debe proporcionar los antecedentes requeridos -en la forma que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el mismo precepto- directamente a la entidad requirente. Es del caso agregar, en este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 6.640, orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción, y en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que dicha Corporación constituye un servicio público descentralizado, cuyo jefe superior es el Vicepresidente Ejecutivo. Por consiguiente, y atendido lo precedentemente expuesto, corresponde concluir que las solicitudes de información efectuadas a la Corporación de Fomento de la Producción al amparo del artículo 9° de la ley Nº 18.918, deben ser dirigidas a su Vicepresidente Ejecutivo, en su carácter de jefe superior del servicio, y atendidas por éste en los términos del mismo precepto.