Dictamen N° 36005
2003-08-21
no existe impedimento para que ingrese en calidad contratacion entidad edilicia ex conyuge secretari
Sumario
Nº 36.005 Fecha: 21-VIII-2003 Mediante Pase Interno Nº 1.315, de 2003, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido la presentación efectuada por la Municipalidad de Vilcún, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si es procedente que esa entidad contrate nuevamente a doña P.M.T, quien debió cesar en el empleo a contrata que servía en la mencionada Corporación, ya que, de acuerdo a lo señalado por esa Contraloría Regional, a su respecto se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el articulo 54, letra b), de la ley Nº 18.575, en razón de tener la calidad de...
Texto del dictamen
Nº 36.005 Fecha: 21-VIII-2003 Mediante Pase Interno Nº 1.315, de 2003, la Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido la presentación efectuada por la Municipalidad de Vilcún, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si es procedente que esa entidad contrate nuevamente a doña P.M.T, quien debió cesar en el empleo a contrata que servía en la mencionada Corporación, ya que, de acuerdo a lo señalado por esa Contraloría Regional, a su respecto se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el articulo 54, letra b), de la ley Nº 18.575, en razón de tener la calidad de cónyuge del Secretario Municipal de dicha institución, vínculo que en la actualidad no existe por haberse declarado nulo su matrimonio, según consta de la sentencia y certificado de matrimonio con la correspondiente subscripción que se adjuntan. A su vez, el diputado, señor C.M.C, acompaña una denuncia formulada para doña M.O.F, en la que se expone que la tramitación de la aludida nulidad de matrimonio habría perseguido como único propósito, eludir la antedicha inhabilidad para ocupar el empleo de que se trata, por lo cual solicita una investigación sobre el particular. Por otra parte, la indicada Contraloría Regional expresa que reunió los antecedentes relativos a dicha denuncia, los cuales adjunta y conforme a cuyo tenor doña P.M.T con posterioridad a la anulación ha seguido conviviendo con el referido Secretario Municipal, don Y.A.S. Remite, además, una presentación de la mencionada ex-funcionaria quien consulta si, atendido su actual estado civil, ella se encontraría habilitada para ingresar, en calidad de contratada, a la Municipalidad de Vilcún. En relación con el asunto planteado, cabe consignar, en primer término, que el artículo 54, letra b), de la ley Nº 18.575, establece, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado quienes tengan la calidad de cónyuge de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Ahora bien, esta División Jurídica considera que en la especie no concurren los supuestos que contempla la norma antes referida para que pueda configurarse la inhabilidad en comento, toda vez que en virtud de una sentencia judicial, la interesada no reviste la calidad de cónyuge del mencionado Secretario Municipal. Enseguida, en cuanto concierne al propósito que habría inspirado la iniciación del respectivo juicio de nulidad de matrimonio, es necesario puntualizar que a esta Contraloría General no le compete pronunciarse, en sentido alguno, sobre dicha intención porque se trata de un asunto que dice estrecha relación con los antecedentes del fallo precitado, de manera que cualquier interpretación a su respecto importaría entrar a revisar los fundamentos de una sentencia judicial, lo cual, con arreglo al artículo 73 de la Constitución Política, pertenece al ámbito de las facultades exclusivas de los Tribunales de Justicia. Por otra parte, en lo referente a la supuesta vida en común que aun llevarían las personas cuyo matrimonio se anuló, cabe señalar que por si sola tal situación no obsta a la señalada contratación, siendo útil hacer presente que tal como lo ha informado la jurisprudencia administrativa -dictamen Nº 25.899, de 2003, entre otros-, las inhabilidades para ingresar a cargos públicos previstas en el artículo 54 de la ley Nº 18.575, constituyen una limitación al ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el número 17 del artículo 19 de la Carta Suprema que asegura a las personas "la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes" y como tal debe ser interpretada en forma restrictiva, no pudiendo extenderse su alcance a situaciones no contempladas expresamente en la citada norma legal, como ocurriría si se pretendiera aplicarlas a quienes tienen con las citadas autoridades o funcionarios directivos del organismo respectivo, un vínculo distinto de aquellos específicamente indicados en dicha disposición, cual es el caso de los convivientes. Asimismo, debe anotarse que de lo consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 19.653, que introdujo el actual artículo 54 de la ley Nº 18.575, aparece que la intención del legislador era justamente no incluir en la inhabilidad que se comenta a quienes cohabitan sin el mencionado vínculo jurídico. En efecto, la norma pertinente del proyecto remitido por el Presidente de la República establecía que eran inhábiles para ingresar a la Administración del Estado, entre otros, el "cónyuge o conviviente" de los funcionarios directivos que en el mismo precepto se indicaban, mención que quedó reducida sólo al cónyuge toda vez que -según se consigna en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados-, la causal de inhabilidad suprimida era de difícil prueba y no se sabía como operaría en la práctica. En mérito de lo expuesto, esta División Jurídica cumple con informar que, a su juicio, doña P.M.T no está afecta a la inhabilidad de ingreso prevista en el artículo 54, letra b), de la ley Nº 18.575 y, por consiguiente, puede ser objeto del contrato a que se refiere la consulta, siempre, por cierto, que reúna los demás requisitos que, para ello, sean exigibles.