Dictamen N° 35810
2003-08-20
conforme ley 18695 art/39, el alcalde tiene derechuso vehiculo mun traslado hijo menor alcaldesa
Sumario
N° 35.810 20-VIII-2003 Alcaldesa ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de utilizar el vehículo municipal que tiene asignado para el cumplimiento de sus funciones, con el objeto de disponer que en él se traslade a su hijo desde su domicilio hasta el Municipio, y desde éste a aquél, para los efectos de darle alimentación, como asimismo de que, en dicho caso, se consideren los gastos de bencina que tales desplazamientos irroguen como equivalentes a aquéllos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo. Sobr...
Texto del dictamen
N° 35.810 20-VIII-2003 Alcaldesa ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de utilizar el vehículo municipal que tiene asignado para el cumplimiento de sus funciones, con el objeto de disponer que en él se traslade a su hijo desde su domicilio hasta el Municipio, y desde éste a aquél, para los efectos de darle alimentación, como asimismo de que, en dicho caso, se consideren los gastos de bencina que tales desplazamientos irroguen como equivalentes a aquéllos previstos en el artículo 203 del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 39 de Ley N° 18.695, el alcalde tiene derecho al uso de vehículo municipal para el desempeño de las actividades propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las restricciones que establecen las normas vigentes en cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco distintivo. Al respecto, el Dictamen N° 46.386, de 2002, ha manifestado, aplicando una reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa, que aun cuando el vehículo destinado al uso del alcalde se encuentre exceptuado de cumplir determinadas restricciones, siempre se encuentra bajo la prohibición absoluta de ser usado en cometidos particulares o ajenos al Municipio al cual pertenece, principio que no admite excepciones de ninguna especie y afecta a todos los servidores del Estado. A su vez, es menester tener en cuenta que la utilización de bienes municipales -calidad que tiene el vehículo asignado a la autoridad edilicia- en fines ajenos a los institucionales, implica contravenir el principio de probidad administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Pues bien, en la especie, el objeto al cual se pretende destinar el vehículo municipal de que se trata no se relaciona con el cumplimiento de actividades propias del cargo alcaldicio, siendo, por ende, legalmente improcedente. En efecto, es posible advertir claramente que tal destino se encuentra vinculado con el derecho de alimentación que la ley concede a la madre funcionaria en beneficio de su hijo menor, cuyo ejercicio debe hacerse efectivo en conformidad con las normas de protección a la maternidad -contenidas en el Título II, del Libro II del Código del Trabajo, a las cuales se remite el artículo 87, inciso segundo, de Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, y con la jurisprudencia administrativa elaborada por este Organismo de Control en relación con esa normativa. A lo anterior cabe agregar, que la circunstancia que esa autoridad no esté facultada para emplear el vehículo municipal para los fines que solicita en caso alguno significa desconocer o limitar el ejercicio del referido derecho de alimentación, el que reúne las garantías legales suficientes para ejercerlo, sin contar con la prerrogativa que se solicita. En este sentido, es del caso consignar que la alegación formulada por la ocurrente en torno a que habría ocasiones, en que, por aplicación de las disposiciones de restricción vehicular vigentes, su hijo menor no podría ser trasladado, para los efectos de su alimentación, al municipio en su automóvil personal -como lo ha estado haciendo hasta la fecha-, no constituye un argumento de orden jurídico que permita reconsiderar el ya citado criterio jurisprudencial relativo al uso de vehículos municipales. Finalmente, en cuanto a lo aseverado por la alcaldesa recurrente en orden a que el cumplimiento de sus funciones le impediría concurrir a su domicilio a alimentar a su hijo, cabe indicar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código del Trabajo, el derecho a usar el tiempo que ese precepto concede a las madres para dar alimento a sus hijos es irrenunciable y se encuentra establecido en favor del menor y, por consiguiente, los servicios públicos deben adoptar las medidas que sean necesarias para su cabal cumplimiento. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no procede que la Alcaldesa recurrente disponga el traslado de su hijo en el vehículo municipal que tiene asignado, desde su domicilio al municipio, con el fin de alimentarlo en las dependencias de éste último y, por consiguiente, tampoco puede ser acogida su solicitud de reembolso de la bencina correspondiente.