Dictamen N° 35237
2003-08-14
los articulos 6, 7 y 8 de ley 19070, distinguen enasignacion funciones docentes
Sumario
Nº 35.237 Fecha: 14-VIII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don F.R.C, Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica, de la Escuela Aviadores, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, solicitando se emita un pronunciamiento sobre la procedencia de la asignación de diversas funciones que fuera objeto, por parte de la Dirección del Establecimiento, y que consistieron específicamente en: impartir docencia en cursos; atención de fotocopiadora y biblioteca; participar en desfiles a cargo de la Brigada Escolar de Tránsito; asistencia a ciertos actos y reuniones en representación de la Dir...
Texto del dictamen
Nº 35.237 Fecha: 14-VIII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don F.R.C, Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica, de la Escuela Aviadores, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, solicitando se emita un pronunciamiento sobre la procedencia de la asignación de diversas funciones que fuera objeto, por parte de la Dirección del Establecimiento, y que consistieron específicamente en: impartir docencia en cursos; atención de fotocopiadora y biblioteca; participar en desfiles a cargo de la Brigada Escolar de Tránsito; asistencia a ciertos actos y reuniones en representación de la Directora del Establecimiento y atención de un Programa de Alimentación Escolar, actividades que estima no corresponderle, atendida la naturaleza de su cargo. Por su parte, la Municipalidad de El Bosque, ha informado mediante oficio Nº 400/35/137, de 2003, acompañando antecedentes sobre la materia. Sobre el particular, es dable precisar que de acuerdo al artículo 8° la Ley 19.070, cuyo texto actual fue fijado mediante el D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, las funciones técnico pedagógicas consisten en aquellas de carácter profesional de nivel superior, que sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan de campos de apoyo o complementarios de la docencia, como son la orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes. Por otra parte, en el artículo 6° de dicho texto legal se manifiesta que la función docente consiste en aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación. Asimismo, acorde a lo señalado en el artículo 7° de la citada Ley, la función docente directiva dice relación con lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación y que conlleva la tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores y respecto de los alumnos. De esta manera, el legislador ha realizado una clara distinción entre las funciones técnico-pedagógicas y las docentes y docente-directivas, estableciendo el ámbito de atribuciones de cada una de ellas, por tratarse de funciones de distinta naturaleza. En éste sentido, en lo relativo a la realización de clases en cursos, que le fuera encomendada por un determinado tiempo al recurrente, ésta es una tarea propia de la función docente de aula, la que se efectúa directamente a través de los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, de acuerdo a los términos del citado artículo 6°, por lo que evidentemente queda fuera del ámbito de las funciones del área técnico-pedagógica, por lo que la asignación de tales funciones al señor F.R.C no se ajusta a derecho. Respecto a las actividades correspondientes a la atención de la biblioteca y los actos de la Brigada Escolar de Tránsito, ellos se encuentran reglamentadas por el artículo 20 N" 7, letra c), del Decreto 453, de 1991, del Ministerio de Educación, entre las denominadas "actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar" y en cuanto a la atención de la fotocopiadora, ésta se relaciona con lo establecido en la letra e) del Nº 2 de dicho artículo, referente a la "supervisión del mantenimiento y conservación de las máquinas, equipos, herramientas e instalaciones". Es preciso señalar que las funciones enumeradas en dicho artículo se refieren a las denominadas actividades curriculares no lectivas, las que, según el artículo 17 del citado Decreto 453, son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, y que, por tanto, no son de aquellas propias de la función técnico-pedagógica, que es la que desempeña el recurrente en virtud de su nombramiento. En lo concerniente a la asistencia del señor F.R.C a reuniones en representación de la Directora del Establecimiento, es necesario tener presente que dichas actividades dicen relación con las acciones propias de la función docente-directiva, la cual debe ser desarrollada por profesionales nombrados en dicha calidad. Por lo demás, la Ley 19.070 no contiene normas sobre delegación de funciones, por lo que no es posible delegar las atribuciones propias de dichos docentes directivos en otros profesionales de la educación del área técnico-pedagógica. Siendo el recurrente un profesional adscrito al área técnico-pedagógica, él se encuentra inhabilitado para desempeñar actividades propias de los directivos del establecimiento. Asimismo, cabe tener presente que, sólo en el caso de ausencia temporal de un titular directivo y no existiendo otro que lo reemplace, es posible la utilización del mecanismo de la asignación de funciones en otro profesional de la educación, en atención al principio de la continuidad del servicio público, contenido en el artículo 3°, inciso 1°, de la Ley 18.575, en cuyo caso la medida debe recaer en la persona con mayor jerarquía en el plantel, o que desarrolle actividades mas afines a las del director, o que, a juicio del alcalde se encuentre en mejores condiciones para desarrollar dicha labor directiva. Situación de hecho que no se acredita que se haya dado en la especie. (Aplica dictamen 6.718, de 1996). En cuanto a la atención del Programa de Alimentación Escolar, dicha función, por su naturaleza, no es de aquellas labores descritas en los referidos artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 19.070, por lo que no corresponde a la función docente sino que es anexa o complementaria de aquéllas, de manera que dicha actividad no se encuadra dentro de las funciones propias del recurrente. (Aplica dictamen 31.284, de 1996). Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que las labores encomendadas al recurrente, y especificadas anteriormente, no corresponden a aquellas propias de los profesionales adscritos a las labores técnico-pedagógicas.