Dictamen N° 34647
2003-08-12
deben ser traspasadas a la universidad de chile prtraspaso docentes liceo manuel de salas uchile
Sumario
Nº 34.647 Fecha: 12-VIII-2003 Doña C.H.R y otras, Profesoras de Estado, pertenecientes al Escalafón Profesional Docente del Liceo Experimental Manuel de Salas, se han dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del proceder de la Universidad de Chile la que, a su juicio, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.820, que modificó la dependencia de ese Establecimiento Educacional desde la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación hacia la Universidad de Chile, toda vez que no fueron traspasadas en las condiciones que en esa no...
Texto del dictamen
Nº 34.647 Fecha: 12-VIII-2003 Doña C.H.R y otras, Profesoras de Estado, pertenecientes al Escalafón Profesional Docente del Liceo Experimental Manuel de Salas, se han dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra del proceder de la Universidad de Chile la que, a su juicio, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.820, que modificó la dependencia de ese Establecimiento Educacional desde la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación hacia la Universidad de Chile, toda vez que no fueron traspasadas en las condiciones que en esa normativa se señalan, sino que, por el contrario, fueron marginadas del mencionado proceso por no revestir, a juicio de la Universidad de Chile, la calidad de personal en servicio en el aludido establecimiento a la época de entrada en vigencia de la citada ley, esto es, al 9 de agosto de 2002, lo que a su entender, no se encontraría ajustado a derecho de conformidad a las razones que exponen. Solicitado informe sobre la materia a la Universidad de Chile, ésta lo emitió mediante oficio ordinario (O) Nº 222, de 2003, en el que señala, en síntesis, que atendida la redacción del artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.820, y la circunstancia de haber mediado la destinación de las reclamantes a contar del 1 ° de julio del año pasado, desde el Liceo Manuel de Salas al Campus Central de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, ellas no revestían a la fecha del traspaso la condición de "personal en servicio" en el Liceo indicado en los términos señalados por la ley, ya que las recurrentes estaban, a la fecha de su publicación, prestando servicios en la Vicerrectoría de la Universidad Metropolitana, en virtud de la destinación de que habían sido objeto, motivo por el cual no le correspondió a esa casa de estudios otorgar la autorización que dice relación con el inciso final del artículo 82 de la ley Nº 18.834 solicitada por las interesadas y por la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación ya que no poseían vínculo laboral con ella. Continúa señalando el citado informe, que a juicio de la Universidad de Chile, no ha sido la planta el elemento que la ley define para determinar quienes debían ser traspasados, sino que se refiere al personal docente y no docente que al 9 de agosto del año pasado, estuviera prestando servicios en el Liceo Experimental Manuel de Salas, no siendo relevante en esas circunstancias, el origen del vínculo funcionario de las servidoras con la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación en la planta de ese Liceo. Por su parte, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, mediante oficio Nº 10, de 2003, se ha referido al tema en análisis señalando, en lo que interesa, que las profesoras en cuestión se encontraban al 9 de agosto del 2002, prestando servicios en el Liceo Manuel de Salas, ya que ellas están encasilladas en su planta, siendo funcionarias de ese Establecimiento Educacional con anterioridad a la publicación de la ley Nº 19.820, de manera que ellas ejercían cargo públicos de planta y desempeñaban una función administrativa en el aludido Liceo, siendo la referida planta una más de esos estamentos en la Universidad Metropolitana y, quienes se encontraban adscritos a ella, eran también funcionarios de la Universidad. En este sentido, continúa indicando el informe que, jurídicamente las recurrentes jamás han dejado de prestar servicios para el Liceo Manuel de Salas en virtud de la destinación de que fueron objeto, porque dicha destinación se cumplió dentro de la misma institución, por lo que, cuando la ley Nº 19.820 señala que quedarán afectos al traspaso los funcionarios que "actualmente presten servicios para el Liceo Experimental Manuel de Salas", claramente se refiere a los que se encuentran adscritos a la planta del Liceo, y que pertenecían a la Universidad Metropolitana, como acontece en la especie con las interesadas. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con manifestar, en primer término, que la ley Nº 19.820, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2002, que modificó la dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas a la Universidad de Chile, estableció en su artículo 1° que dicho establecimiento educacional dependerá orgánicamente de la Universidad de Chile, y que se regirá por las normas de esa ley complementadas por el reglamento orgánico que se dicte para estos efectos. Luego, el artículo 3° del citado cuerpo legal señala que "Todo el personal del Liceo tendrá la misma calidad que poseen los funcionarios de la Universidad de Chile y le será aplicable lo establecido en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº 153, de 1981, del Ministerio de Educación". Por su parte el artículo 53 del DFL. Nº 153, de 1981, establece que "Los académicos y funcionarios de la Universidad de Chile cualquiera que sea la tarea que desempeñen, tendrán la calidad de empleados públicos y se regirán por los Reglamentos que a su respecto dicte la Universidad". De esta forma, es posible colegir que todo el personal del Liceo Manuel de Salas, que fue traspasado en virtud de la normativa aludida a la Universidad de Chile, tiene la calidad de empleados públicos y se regirán por los Reglamentos que se dicten al efecto. Enseguida, cabe agregar que el artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.820 establece que "En relación al personal docente y no docente que actualmente presta servicios para el Liceo Experimental Manuel de Salas, la Universidad de Chile dictará las normas necesarias para la contratación de dicho personal en iguales condiciones a las actualmente existentes, conservando dicho personal sus beneficios, antigüedad y remuneraciones actuales". Como puede advertirse, de la disposición reseñada, todo el personal del Liceo Manuel de Salas que se encontraba prestando servicios en él, al 9 de agosto del 2002, debió ser traspasado en las mismas condiciones que tenían a esa data, a la Universidad de Chile sin excepción alguna. Luego, en el caso particular de las recurrentes quienes a esa fecha pertenecían a la planta de dicho establecimiento educacional, y que habían sido destinadas desde el 1° de julio de 2002, a las dependencias de la Universidad Metropolitana mediante memorandum 590, de 28 de junio del mismo año, de esa Universidad, también debieron ser traspasadas conjuntamente con el resto del personal, conservando sus beneficios, antigüedad y remuneraciones, ya que, de la interpretación del artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.820, aparece claro que la intención del legislador fue que todos los funcionarios que pertenezcan a la planta del Liceo Experimental Manuel de Salas, sean traspasados a la Universidad de Chile en las condiciones que ese cuerpo legal indica, sin otro tipo de consideraciones, y las señoras C.H.R, L.P.I y M.C.M.C, al 9 de agosto de 2002, se encontraban adscritas a la referida planta. En efecto, entender la referida normativa en el sentido que se refiere sólo a los funcionarios que al 9 de agosto estaban prestando servicios en el Establecimiento Educacional, sería desvirtuar el fin que tuvo en vista el legislador al dictarla, ya que con ella se pretendió que todos los funcionarios docentes y no docentes que estaban adscritos a la planta del referido Liceo fueran traspasados en las mismas condiciones que poseían al tiempo de la publicación de la ley En este contexto es menester precisar que respecto de las destinaciones de que habrían sido objeto las interesadas, ellas fueron improcedentes, en atención a que las recurrentes ocupan cargos de docentes en la planta del Liceo ya mencionado, lo que implica que sus labores corresponden al desarrollo de la docencia que se efectúa en ese establecimiento educacional, y según consta de las resoluciones Nos. 2.949; 2.950 y 2.951, todas de 2002, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, fueron destinadas a cumplir funciones de supervisión de práctica en la Vicerrectoría Académica de la Universidad Metropolitana, lo que contravino el artículo 46 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, precepto que en su inciso tercero expresa que "Los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados, dentro del órgano o servicio público correspondiente". En efecto la facultad que poseía el Rector de esa Casa de Estudios Superiores para destinar a las recurrentes debía cumplir con las exigencias previstas por la ley, en cuanto a que las nuevas tareas que se le encomendaron a las interesadas debían guardar relación con el nivel o jerarquía del cargo para el cual fueron designadas dentro del Liceo Manuel de Salas, de manera que la función de supervisión de prácticas que se les asignó por medio de la destinación, no se compadece con las del cargo de docente que ocupaban en el Establecimiento Educacional, motivo por el cual dichas destinaciones son improcedentes. Luego, en el evento de que dichas destinaciones se hubieren ajustado a la referida normativa, situación que no aconteció en la especie, tampoco habrían producido sus efectos al 9 de agosto del año pasado, toda vez que los actos administrativos formales que las dispusieron, esto es las resoluciones exentas N°s. 2.949, 2.950 y 2.951, todas del 10 de septiembre de 2002, sólo podrían haber producido sus efectos desde que hubieren sido legalmente tramitados y notificados, y esto correspondería, necesariamente, a una data posterior al señalado 10 de septiembre, ya que los actos administrativos sólo pueden disponer hacia el futuro desde su total tramitación, sin que tengan efecto retroactivo, salvo que una ley expresa autorice la retroactividad de sus efectos, lo que no sucedió en la situación particular en estudio. A mayor abundamiento, es dable puntualizar que las interesadas dejaron de pertenecer a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación a contar de 9 de agosto de 2002, en virtud del traspaso ordenado por el artículo 1° de transitorio de la ley Nº 19.820, motivo por el cual dicha Universidad no tenía la facultad de ordenar las destinaciones en cuestión, por no tener al 10 de septiembre de ese año, vínculo jurídico con las recurrentes, ya que ellas, a esa data, ya eran funcionarias de la Universidad de Chile, aun cuando esta Casa de Estudios Superiores, no haya dado cumplimiento a su respecto, a lo preceptuado en el artículo 1° transitorio del aludido cuerpo normativo. De esta forma, al 9 de agosto de 2002, las recurrentes se encontraban adscritas a la planta del Liceo Manuel de Salas, y estaban legalmente prestando servicios en él, sin que las destinaciones de que fueron objeto fueran legalmente válidas, por las razones ya señaladas. Por último, y en otro orden de ideas, cabe hacer presente que de conformidad a los artículos 46 de la ley Nº 18.575 y 67 de la ley Nº 18.834, que establecen el derecho a la función de los empleados públicos, principio que conlleva el legítimo derecho de estos servidores a ejercer las funciones propias del cargo para el cual fueron nombrados, los referidos servidores no pueden ser separados de ellas sin que medie una causa legal que lo permita, y que tampoco la autoridad administrativa puede impedirles el desempeño de las mismas en forma arbitraria, como ha sucedido en la situación en análisis, de tal forma que la Universidad de Chile debe proceder a efectuar el referido traspaso por cuanto no ha mediado causa legal que lo impida, sino que por el contrario existe un imperativo jurídico que ordena que ello se efectúe conforme al artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.820, sin que la autoridad de dicha institución pueda válidamente desconocer este principio que informa el derecho público. En consecuencia, habida consideración a lo expresado en el cuerpo del presente oficio, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por las señoras C.H.R, L.P.I y M.C.M.C, debiendo por consiguiente, la Universidad de Chile proceder a efectuar su traspaso en la forma y condiciones que establece el artículo 1° transitorio de la ley Nº 19.820, correspondiéndole, en tal sentido, si lo estima pertinente, a esa casa de estudios otorgar la autorización solicitada por las interesadas y la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, que dice relación con el inciso final del artículo 82 de la ley Nº 18.834.