Dictamen N° 33855
2003-08-08
conforme ley 18695 art/65 inc/3, el concejo, al apdisminucion gastos presupuesto mun
Sumario
N° 33.855 Fecha: 8-VIII-2003 La Municipalidad de Calera de Tango ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 11.572, de 2003, por el cual se concluyó que no resultaba procedente que el alcalde de esa comuna desconociera las reducciones efectuadas por el concejo de esa entidad edilicia al presupuesto municipal correspondiente al año 2003, toda vez que éstas se enmarcaban en la normativa aplicable, ya que no incidían en gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio ni significaban una reformulación de tal instrumento. El referido pro...
Texto del dictamen
N° 33.855 Fecha: 8-VIII-2003 La Municipalidad de Calera de Tango ha solicitado a esta Contraloría General la reconsideración del dictamen N° 11.572, de 2003, por el cual se concluyó que no resultaba procedente que el alcalde de esa comuna desconociera las reducciones efectuadas por el concejo de esa entidad edilicia al presupuesto municipal correspondiente al año 2003, toda vez que éstas se enmarcaban en la normativa aplicable, ya que no incidían en gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio ni significaban una reformulación de tal instrumento. El referido pronunciamiento finaliza precisando que la autoridad edilicia debía adoptar las medidas necesarias para introducir las correcciones que fueran pertinentes para que el presupuesto municipal reflejara las variaciones introducidas por el concejo y efectuar los ajustes que fueran procedentes. El municipio, mediante un informe de su Asesoría Jurídica, fundamenta su solicitud de reconsideración, primeramente, en que, a su juicio, la facultad que la ley le concede al concejo para disminuir los gastos presentados en el proyecto presupuestario alcaldicio llevaría aparejada necesariamente la obligación de distribuir esa disminución, la que tendría el carácter de indelegable, supuestos que no se habrían cumplido en la situación analizada por el dictamen indicado. Tal interpretación, según expone, armonizaría con la finalidad perseguida por el legislador, a saber, mantener el presupuesto equilibrado y debidamente financiado. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 65 de la ley N° 18.695, establece que el concejo, al aprobar el presupuesto que le presenta el alcalde -con arreglo a lo previsto en la letra a) del mismo precepto-, velará porque en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. Añade, que ese órgano colegiado no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. De la norma citada es posible colegir que el legislador ha establecido limitaciones a la intervención del concejo en la aprobación del presupuesto municipal, facultándolo solamente, para disminuir el presupuesto de gastos, y modificar su distribución -en los términos que indica-, pero, a diferencia de lo sostenido en esta presentación, no le ha impuesto la obligación de redistribuir toda reducción de gastos que acuerde. En efecto, si se forzara al concejo a redistribuir siempre las disminuciones efectuadas en el presupuesto no se cumpliría otra de las funciones que el mismo precepto entrega a aquél, consistente en velar porque exista una real correspondencia entre los ingresos estimados y los gastos que se solventarán con ellos. Así, de aceptarse la tesis defendida por la municipalidad, podría implicar que el concejo se viera obligado a aprobar presupuestos desfinanciados, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 81 de la ley N° 18.695. De este modo, tratándose de gastos que sean disminuidos por encontrarse desfinanciados, la solución para lograr el equilibrio presupuestario perseguido por el legislador no pasará por la redistribución del monto respectivo, sino por la adecuación de los ingresos estimados, atribución que sólo compete a la autoridad edilicia. Tal interpretación, a diferencia de lo expresado en esta presentación, es conciliable y armónica con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.575, en orden a que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Por otra parte, no corresponde entender, como lo hace la entidad recurrente, que el concejo, al no redistribuir el gasto disminuido, estaría delegando dicha facultad en funcionarios municipales, toda vez que la función del aludido cuerpo colegiado se cumple con la adopción del acuerdo pertinente, que incluye la respectiva reducción de gastos. Luego, el presupuesto así aprobado debe ser remitido al alcalde para que disponga las adecuaciones tendientes a introducir las correcciones necesarias para que el presupuesto quede debidamente equilibrado, no en virtud de un acto delegatorio, sino en ejercicio de las atribuciones legales que a esa autoridad le competen, en su calidad de máxima autoridad del municipio, como son las de dirección y administración superior del municipio; de administración de los recursos financieros municipales; de elaboración del proyecto de presupuesto y de su aprobación con el acuerdo del concejo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56; 63, letra e); 65, letra a) e inciso tercero, todos de la ley N° 18.695. En otro orden de consideraciones, el municipio expone -reiterando las alegaciones que formulara en la presentación que dio lugar al dictamen cuya reconsideración solicita- que, a su juicio, la actuación del concejo en la aprobación del presupuesto del año 2003 habría excedido las facultades que le confiere la ley, ya que la disminución de gastos acordada habría significado la eliminación completa de dos cuentas de gastos y el incumplimiento de convenios celebrados por esa entidad con terceros. Al respecto, es necesario consignar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, y tal como se expresara en el dictamen N° 11.572, de 2003, no se advierte que las reducciones efectuadas por el concejo hayan significado una reformulación del presupuesto presentado por el alcalde -ya que sólo se disminuyó el gasto en cuatro partidas, las que, en su conjunto, alcanzan a $60.000.000, correspondiente a un 3,5% del monto total del mismo-, ni que aquéllas hayan incidido en gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio. En consecuencia, en atención a que no se aportan antecedentes que ameriten reconsiderar las conclusiones vertidas en el citado pronunciamiento, éste se ratifica en todas sus partes. Lo anterior es sin perjuicio de que, en el caso de ser efectivo que las disminuciones efectuadas por el concejo afectan el cumplimiento de convenios celebrados por el municipio -lo que, como se señaló, no se ha acreditado en la especie-, el alcalde deba, desde luego, desatender esa disminución, en los montos pertinentes, toda vez que se trataría de una reducción del presupuesto prohibida por la ley.