Dictamen N° 33347
2003-08-05
conforme dfl 2/68 de interior art/46 lt/u, el perslegislacion aplicable horas extraordinarias
Sumario
N° 33.347 5-VIII-2003 Director de Salud de Carabineros de Chile, solicita un pronunciamiento que determine el límite de pago de las horas extraordinarias, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de Ley N° 19.104 y la especial naturaleza de los servicios que se prestan en dicho Establecimiento. Sobre el particular cabe señalar primeramente que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de Ley N° 18.575, los integrantes de Carabineros de Chile tienen la calidad de funcionarios públicos y su personal está afecto a Ley N° 18.961, ...
Texto del dictamen
N° 33.347 5-VIII-2003 Director de Salud de Carabineros de Chile, solicita un pronunciamiento que determine el límite de pago de las horas extraordinarias, considerando lo dispuesto en el artículo 9° de Ley N° 19.104 y la especial naturaleza de los servicios que se prestan en dicho Establecimiento. Sobre el particular cabe señalar primeramente que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de Ley N° 18.575, los integrantes de Carabineros de Chile tienen la calidad de funcionarios públicos y su personal está afecto a Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de esa institución, cuyo artículo 92 establece que, en lo no previsto por dicho texto y en cuanto no fuere contrario al mismo, rigen las disposiciones del Estatuto del Personal de Carabineros, contenido en DFL. N° 2 de 1968, del Ministerio del Interior. (Aplica Dictamen N° 9.378, de 1996). El referido Estatuto establece, en su Título III, las remuneraciones a que tienen derecho esos funcionarios, entre las cuales no se encuentran comprendidas las horas extraordinarias, salvo en favor del personal médico y paramédico del hospital institucional. En efecto, el artículo 46, letra u) del precitado Estatuto del Personal de Carabineros dispone que el personal Médico y Paramédico del Hospital de Carabineros y que preste servicios en las guardias médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias, de acuerdo con las normas aplicables al personal de la Administración del Estado. (Aplica Dictámenes N°s. 38.148, de 2000 y 43.773, de 2002). En este orden de ideas, el personal civil de la Administración del Estado, se rige por Ley N° 18.834, actual Estatuto Administrativo, que en lo relativo al sistema remuneratorio, no contiene reglas sobre fijación de rentas, remitiéndose en este aspecto a las normas vigentes sobre la materia, situación que respecto de las horas extraordinarias, se encuentra regulada por la limitación del artículo 9° de Ley N° 19.104. Ahora bien, el artículo 9° del cuerpo legal precitado, en lo que interesa, dispone que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes. Enseguida, agrega, que sólo podrá excederse esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivado por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias de lo cual deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene la ejecución de tales trabajos. Asimismo, mediante uno o varios decretos supremos emanados del Ministerio de Hacienda, podrán exceptuarse de la limitación señalada precedentemente aquellos servicios que por circunstancias especiales puedan necesitar que determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. Pues bien, de lo expuesto se infiere que el límite a que se refiere el artículo 9° precitado, es al pago de las horas extraordinarias diurnas, lo que a contrario sensu, implica que dicha restricción no alcanza a las horas extraordinarias nocturnas. Enseguida, es menester agregar que el exceso de horas extraordinarias diurnas que se hayan efectuado sobre el límite de 40 horas mensuales, que no pueden retribuirse con pago de remuneraciones, deberá ser compensado con descanso, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración, debiendo esa Entidad, en todo caso, abstenerse, en lo sucesivo, de autorizar tales trabajos en exceso del indicado límite. Finalmente, es del caso puntualizar que, como se señaló, corresponde al Ministerio de Hacienda exceptuar de la señalada limitación, a los servicios que, por circunstancias especiales, puedan necesitar que un determinado personal trabaje un mayor número de horas extraordinarias. Es todo cuanto cabe informar al tenor de lo solicitado.