Dictamen N° 32798
2003-07-31
para dirimir los empates de calificaciones y detercriterios desempate calificacion incentivo individ
Sumario
N° 32.798 Fecha: 31-VII-2003 Funcionario del Ministerio de Justicia, actualmente en comisión de servicios en Gendarmería de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando del tramo en que quedó ubicado para efectos del pago de la asignación de incentivo por desempeño individual, regulada por el artículo 7° de la ley N° 19.553. Requerido su informe, el Subsecretario de Justicia, mediante oficio N° 2.246, de 2003, manifiesta, en síntesis, que el peticionario fue ubicado en el tramo del 2% para fines del pago de la asignación de modernización, luego de aplicar rigurosamente las...
Texto del dictamen
N° 32.798 Fecha: 31-VII-2003 Funcionario del Ministerio de Justicia, actualmente en comisión de servicios en Gendarmería de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando del tramo en que quedó ubicado para efectos del pago de la asignación de incentivo por desempeño individual, regulada por el artículo 7° de la ley N° 19.553. Requerido su informe, el Subsecretario de Justicia, mediante oficio N° 2.246, de 2003, manifiesta, en síntesis, que el peticionario fue ubicado en el tramo del 2% para fines del pago de la asignación de modernización, luego de aplicar rigurosamente las normas que contempla el artículo 1° del decreto N° 1.523, de 1998, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Desempate, luego si ellos fueren insuficientes para el caso, se procedió a aplicar otros conceptos definidos por la Junta para ser utilizados en el desempate, entre ellos la "responsabilidad en el cargo" y la de "votar libremente por un funcionario para determinar los desempates" y, finalmente, se aplicó la facultad conferida en el artículo 1°, inciso segundo, del mencionado decreto. Enseguida, señala el informe que, respecto al concepto "responsabilidad en el cargo" utilizado para dirimir empates en el escalafón de Profesionales, se consideró, además de las funciones que realiza cada funcionario de esa Secretaría de Estado, lo establecido en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, especialmente, el artículo 22, que dispone que los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. Finalmente, en lo que atañe a las anotaciones de mérito, expresa que se consideró su número y si correspondían a anotaciones colectivas o individuales, por lo tanto, aquellas registradas por el peticionario con fechas 11 de marzo, 9 de abril y 28 de agosto de 2002, no obstante corresponder a labores habituales a realizar acordes a la función que desempeña y reflejar un desempeño destacado, en los términos establecidos en el artículo 37 de la ley N° 18.834, permitieron ubicarlo en el tramo del 2% que fija la ley en estudio. Precisado lo anterior, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.553, concede una asignación de modernización a los personales de planta y a contrata, y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las entidades a las cuales se aplica el artículo 2° de dicha ley, esto es, las instituciones regidas por las normas remuneratorias del decreto ley N° 249, de 1974, incluyendo a las autoridades ubicadas en los niveles A, B y C, del Servicio de Impuestos Internos y de la Dirección del Trabajo, con las excepciones que el mismo artículo establece. Luego, el artículo 3, letra c) de la ley en análisis, vigente a la época de concesión del beneficio en estudio, establece que la asignación de modernización contendrá un incremento por desempeño individual, regulado por el artículo 7°, el cual dispone que dicho beneficio se concederá teniendo como base los resultados de los sistemas de calificación del desempeño, el que será pagado durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio, al personal calificado en Lista N° 1, de Distinción o en Lista N° 2, Buena y que no haya sido objeto de medida disciplinaria de multa u otra superior. Enseguida, se debe agregar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto N° 1.523, de 1998, del Ministerio de Hacienda, aprobatorio del Reglamento de Desempates, las Juntas Calificadoras dirimirán los empates que se produzcan de acuerdo a los criterios y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos los siguientes: a) mejor puntaje de calificación en los factores y/o subfactores que evalúan aspectos de rendimiento, calidad o productividad, según corresponda, y en ese orden; b) mejor puntaje de calificación en el período anterior al considerado para el incremento, siempre que todos los funcionarios en situación de dirimir presenten o conserven calificación en el correspondiente período; c) menor número de inasistencias injustificadas; d) mejor puntaje en el factor que evalúa comportamiento funcionario; e) puntualidad, dirimiendo por la diferencia de minutos, siempre que a juicio del Jefe de Servicio el sistema de control de este antecedente sea idóneo para estos fines; f) anotaciones de mérito en el período de calificaciones, siempre que no registre anotaciones de demérito en el mismo período; g) ausencia de medidas disciplinarias en el período objeto de evaluación; h) ausencia de anotaciones de demérito en el período de evaluación. Agrega la norma, en su inciso segundo, que si subsistiere el empate entre dos o más funcionarios, la Junta Calificadora mediante votación procederá a determinar por mayoría, el funcionario a quien le corresponda el derecho al incremento y el porcentaje respectivo y, en el evento de persistir el empate, resolverá el Presidente de la Junta Calificadora. Como puede advertirse, el legislador ha previsto la forma en que se resolverán los empates que se puedan producir entre varios funcionarios, contemplando para ello, entre otros, el factor anotaciones de mérito, cuya aplicación permitirá determinar la ubicación del personal en los diferentes tramos para efectos del pago del incremento individual, establecido en la mencionada ley N° 19.553. Así, entonces, cuando el legislador ha establecido un procedimiento reglado a observar por determinadas autoridades administrativas, en este caso, para dirimir empates de calificaciones entre funcionarios, tales autoridades tienen la obligación de acatarlo y aplicarlo, sin que puedan alterar su contenido o recurrir a reglas diversas a las establecidas al efecto. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que para dirimir el empate que afectaba al peticionario se recurrió al factor "anotaciones de mérito", sin embargo para ubicar al personal en los distintos tramos se establecieron por la Junta Calificadora criterios adicionales en este rubro, no considerados en el reseñado decreto N° 1.523, de 1998, cuales son: "responsabilidad del cargo" y "votación por la Junta Calificadora", actuación que implica una infracción a las normas del reglamento. Lo anterior, por cuanto al no poder dirimir los empates que se produjeron en el Escalafón de Profesionales por aplicación del factor "anotaciones de mérito", la Junta Calificadora debió prescindir de ese criterio de desempate y recurrir, para los efectos que interesan, a los otros elementos de desempate establecidos en el tantas veces citado reglamento de desempate, en el orden establecido en dicho texto, hasta llegar, si fuese necesario, a la decisión del Presidente de la Junta Calificadora, situación que en la especie, no aconteció. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el procedimiento adoptado por la Junta Calificadora Central del Ministerio de Justicia, en orden a establecer un sistema adicional de desempate en el factor "anotaciones de mérito", no se encuentra ajustado a derecho, debiendo regularizar, a la brevedad, la situación que afecta al interesado. Finalmente y, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, cabe hacer presente que el artículo 2° transitorio, letra d), de la ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos, previene que el actual incentivo individual a que se refiere la letra c) del artículo 3 de la ley N° 19.553, dejará de percibirse a contar del 1° de enero de 2003, declarándose bien pagados los montos percibidos por los funcionarios beneficiados del incremento por desempeño individual en el período comprendido entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de publicación de esta ley, los que se imputarán a la liquidación retroactiva del incremento por desempeño institucional vigente para ese año.