Dictamen N° 31346
2003-07-24
conforme ley 18834 art/23, los estudios de educacihorarios especiales actividades perfeccionamiento
Sumario
N° 31.346 Fecha: 24-VII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Enfermero grado 15° E.U.S., del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, reclamando por la situación que le afecta, la que dice relación con el hecho de haber sido seleccionado en un concurso llamado por la autoridad del servicio, a petición de la Federación Nacional de Profesionales de la Salud, para optar a 40 becas de un Diplomado en Gestión en Salud a realizarse en la Universidad de Santiago de Chile, a partir del 4 de abril de 2003. Agrega que la Asociación Gremial referida s...
Texto del dictamen
N° 31.346 Fecha: 24-VII-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Enfermero grado 15° E.U.S., del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, reclamando por la situación que le afecta, la que dice relación con el hecho de haber sido seleccionado en un concurso llamado por la autoridad del servicio, a petición de la Federación Nacional de Profesionales de la Salud, para optar a 40 becas de un Diplomado en Gestión en Salud a realizarse en la Universidad de Santiago de Chile, a partir del 4 de abril de 2003. Agrega que la Asociación Gremial referida solicitó la exención de turno del personal adscrito al sistema rotativo de cuarto turno, concediéndoseles sólo la posibilidad de cambio de turno del día viernes, responsabilidad que se hizo recaer en los propios empleados, lo que considera arbitrario por las razones que expone. Requerido de informe, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente se ha servido emitirlo mediante Oficio N° 1.626, de 2003, manifestando, en síntesis, que si bien se dispuso que las respectivas jefaturas otorgaran el máximo de facilidades para participar en el diplomado en cuestión, éstas no pueden significar un menoscabo en el normal desarrollo de las funciones que los respectivos servidores deben realizar, y que tal actividad no obedece a una necesidad de capacitación que vaya en favor del mejor desempeño de las labores de enfermería para las cuales el señor FP fue nombrado en el Hospital Félix Bulnes. Sobre el particular esta Entidad de Control debe señalar, en primer término, que el artículo 23 de la ley N° 18.834, señala que los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post grado conducentes a un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad institucional. No obstante lo anterior, se debe puntualizar que si bien dichos estudios, no pueden entenderse como capacitación, ellos pueden quedar comprendidos dentro del concepto de perfeccionamiento de los servidores de la Administración, que se contiene -en armonía con lo ordenado por el artículo 38 de la Constitución Política-, en los artículos 20 y 48 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. (Aplica criterio contenido en dictamen N° 32.944, de 2000). En virtud de lo expuesto, a la jefatura del servicio le corresponde ponderar si un determinado curso de post título o post grado constituye un perfeccionamiento respecto del cual, en casos debidamente calificados, el servicio tenga interés en su realización. De este modo, compete a la autoridad administrativa, en uso de sus facultades generales de dirección y administración, establecer las actividades que, en cada año, se incorporarán en el programa de perfeccionamiento de la respectiva entidad, como también fijar las prioridades y condiciones para el desarrollo de las mismas. Precisado lo anterior, es pertinente agregar que del examen de los antecedentes adjuntos aparece que la jefatura del Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, acogió la petición formulada por la Federación Nacional de Profesionales de la Salud, en el sentido de gestionar las facilidades para que 40 funcionarios participaran con una beca del 50% del arancel, y a otros 40 profesionales bajo la modalidad de autofinanciamiento, para asistir en calidad de participantes a un Diplomado en Gestión de Salud, a realizarse en la Universidad de Santiago de Chile, con lo que el Servicio ha reconocido el derecho de los funcionarios a perfeccionarse, y ha manifestado su interés en que la actividad en cuestión se realice. Ahora bien, la circunstancia de que la autoridad administrativa haya establecido algunas condiciones para el desarrollo del referido programa de perfeccionamiento, encuentra su fundamento en el ejercicio de las atribuciones que le son propias y, especialmente, en los principios de continuidad de la función pública, de eficiencia y de eficacia, contenidos en el artículo 3° de la ley N° 18.575, por lo que tal decisión se encuentra ajustada a derecho. Más aún, es menester puntualizar que si bien el perfeccionamiento de los empleados de que se trata es de interés para el servicio, tal como este lo ha expresado en su informe, en el caso del peticionario, no dice relación directa con los conocimientos o destrezas que éste requiere para el eficiente desempeño de las labores propias de su cargo, de manera que debe estimarse como una actividad particular de dicho servidor, la que, en tal calidad debe efectuarse fuera de la jornada de trabajo y de manera que no interfiera en el normal funcionamiento de la indicada entidad hospitalaria. En este contexto, debe tenerse en consideración que acorde con lo prescrito en el artículo 56 de la ley N° 18.575, son incompatibles con la función pública las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo asignada Por su parte, el artículo 62 N° 4, de la ley N° 18.575, contempla, entre las conductas que contravienen especialmente el principio de probidad administrativa y en lo que interesa, el ocupar tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a los institucionales. De las disposiciones reseñadas y de las exigencias derivadas de los principios de probidad administrativa, eficiencia y eficacia, se desprende que no resulta procedente aceptar la fijación de distintos horarios a diversas personas y por causas ajenas a las actividades de la institución -como sería la exención del cuarto turno que pretende el ocurrente-, dado que si bien el funcionario tendría un horario diverso, ello no se fundamentaría en necesidades del servicio, sino que en la situación personal del interesado quien desea realizar estudios, lo que vulneraría la normativa estudiada y el principio de probidad administrativa, por parte no solo del beneficiado con la excepción, sino también de quien concede la autorización. (Aplica dictamen N° 45.893, de 2002). Por consiguiente, sólo cabe informar que no resulta procedente que el Hospital Félix Bulnes exima al señor MF de la obligación de desarrollar los turnos que corresponden a su jornada de trabajo. En estas condiciones, esta Contraloría General rechaza el reclamo interpuesto por el señor MF, en contra de la decisión de la autoridad administrativa relacionada con la asistencia al Diplomado de Gestión de Salud, impartido por la Universidad de Santiago de Chile ya referido, por las razones precedentemente señaladas en el presente oficio.