Dictamen N° 26025
2003-06-23
no tiene derecho a reincorporarse a carabineros, ecarabineros reincorporacion abono tiempo feriado
Sumario
N° 26.025 Fecha: 23-VI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex Capitán de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 5.803, del 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío, en el sentido de que se declare su derecho a reincorporarse a la Institución y se le reconozca la posibilidad de computar un año de abono de servicios y los feriados pendientes para poder así acceder a pensión de retiro. Mediante el pronunciamiento, cuya reconsideración se solicita, se determinó que con motivo del trámite de toma de razón del decreto supremo N° 381, de 25 de mayo de...
Texto del dictamen
N° 26.025 Fecha: 23-VI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, ex Capitán de Carabineros de Chile, solicitando la reconsideración del dictamen N° 5.803, del 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío, en el sentido de que se declare su derecho a reincorporarse a la Institución y se le reconozca la posibilidad de computar un año de abono de servicios y los feriados pendientes para poder así acceder a pensión de retiro. Mediante el pronunciamiento, cuya reconsideración se solicita, se determinó que con motivo del trámite de toma de razón del decreto supremo N° 381, de 25 de mayo de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, que modificó el decreto N° 319, de 1998, del mismo origen, disponiendo el retiro absoluto del afectado en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, letra c), de la ley N° 18.961, al haber sido separado del servicio por medidas disciplinarias administrativas, este Organismo de Control tuvo oportunidad de revisar el procedimiento de que fue objeto el recurrente en forma previa a la aplicación de la medida disciplinaria de separación del servicio y analizar los antecedentes que sirvieron de base al mencionado decreto, trámite que no habría sido posible cumplir de existir irregularidades de fondo en la investigación llevada a cabo, por lo que no resulta procedente un nuevo análisis a la luz de lo señalado por el interesado en su presentación, toda vez que en ella no se hacen valer nuevos elementos de juicio o antecedentes que puedan desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestido el referido decreto N° 381, de 1999, luego de cumplido el citado trámite. Requerido su informe, la Dirección General de Carabineros mediante oficio N° 333, de 2003, señala que el recurrente por medio del decreto N° 319, de 23 de junio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros, fue llamado a retiro temporal, a contar de la fecha del citado acto administrativo, quedando las condiciones de su retiro definitivo, supeditadas al dictamen del sumario administrativo ordenado por el Jefe de la VIII Zona de Carabineros de Bío Bío, en el que dicho Alto Mando mediante resolución ® N° 10, de 1998, propuso la sanción disciplinaria de "Separación del Servicio". Agrega, que el recurrente ejerció todos los recursos reglamentarios y las resoluciones de los Altos Mandos a los que apeló, mantuvieron la sanción disciplinaria antes indicada, resolviendo en definitiva el Señor General Director de Carabineros por resolución ® N° 14, de 16 de marzo de 1999, ratificar la medida, lo que significó modificar el decreto N° 319, de 23 de junio de 1998, en el sentido que la causal de retiro es la de retiro absoluto por separación del servicio, a contar del 23 de junio de 1998, para todos los efectos legales y reglamentarios, según decreto N° 381, de 25 de mayo de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Carabineros. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de conformidad a lo dispuesto en la letra g) del artículo 41 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, serán comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que deba ser eliminado por sanción disciplinaria de carácter expulsivo establecida en proceso administrativo. Seguidamente, de lo dispuesto en el artículo 14 de la misma ley se infiere que sólo el personal que se encuentre en situación de retiro temporal puede ser reincorporado por decreto supremo o por resolución de la Dirección General, según corresponda, situación en la que no se encuentra el interesado. A mayor abundamiento, el recurrente fue condenado por sentencia de fecha 30 de marzo del 2001 del Tercer Juzgado Militar de Concepción en los autos Rol N° 392-98, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares, fallo que apelado ante la lltma., Corte Marcial, fue confirmado por sentencia de fecha 20 de septiembre del 2002. En estas circunstancias al recurrente le afecta la inhabilidad establecida en la letra c) del artículo 54 del DFL. N° 1 (19.653), de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disposición en virtud de la cual no pueden ingresar a la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. A su vez, el artículo 64 de la ley referida señala que las inhabilidades sobrevinientes, entre las cuales se encuentra la relacionada con la norma antes citada, deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la causal, debiendo presentar la renuncia en el mismo acto. El precepto agrega que el incumplimiento de esta norma será sancionado con la medida disciplinaria de destitución del infractor. Similar prohibición se establece en el artículo 14 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que inhabilita a las personas condenadas por crimen o simple delito o que han cesado en un cargo público por aplicación de una medida disciplinaria para ingresar a la Institución. De todo lo anterior se desprende que los funcionarios públicos que hayan sido condenados por crimen o simple delito no pueden permanecer en el Servicio, atendido lo cual forzoso resulta concluir que, en la especie, el retiro absoluto del recurrente se ajustó a derecho y que no le asiste el derecho a ser reincorporado a Carabineros de Chile. Ahora, en lo que dice relación con la posibilidad de computar el año de abono por un accidente en acto del servicio para poder acceder a pensión de retiro con 20 años de servicios, ello no es posible porque el recurrente prestó servicios efectivos en la Institución por diecisiete años, cinco meses y veintidós días, y el artículo 57 de la ley N° 18.961 en concordancia con el artículo 82 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establecen, que tendrá derecho a pensión de retiro el personal cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. A su vez, el artículo 86 del aludido Estatuto del Personal, señala textualmente que los servicios a que se refiere el artículo anterior -entre ellos los años de abono por accidentes sufridos en actos del servicio- "no se computarán para completar los veinte años de servicios efectivos exigidos en el artículo 82". Finalmente, respecto de los feriados pendientes, debe precisarse que la concurrencia de cualquier causal de expiración de funciones conlleva necesariamente la pérdida del feriado pendiente, pues para acceder al mencionado beneficio estatutario se requiere poseer la calidad de empleado en servicio activo. (Aplica dictamen N° 23.548, de 2002). En mérito de lo anteriormente expuesto y con las precisiones indicadas se ratifica el dictamen N° 5.803, del 2001, de la Contraloría Regional del Bío Bío.