Dictamen N° 25899
2003-06-20
padre de los hijos de la alcaldesa de una municipaingreso cargo municipalidad padre hijos alcaldesa
Sumario
N° 25.899 20-VI-2003 Se ha remitido una presentación de don XX., Concejal de una Municipalidad, que da cuenta que ha sido designado asesor jurídico en esa entidad edilicia, quien es el padre de los dos hijos de la Alcaldesa, y por tal razón, estima que dicho nombramiento atentaría contra la probidad administrativa. Al respecto, la Contraloría Regional correspondiente manifiesta sus dudas en torno a la inhabilidad de ingreso que pudiera afectar al mencionado señor YY., al tenor de lo dispuesto en la letra b) del artículo 54 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la ...
Texto del dictamen
N° 25.899 20-VI-2003 Se ha remitido una presentación de don XX., Concejal de una Municipalidad, que da cuenta que ha sido designado asesor jurídico en esa entidad edilicia, quien es el padre de los dos hijos de la Alcaldesa, y por tal razón, estima que dicho nombramiento atentaría contra la probidad administrativa. Al respecto, la Contraloría Regional correspondiente manifiesta sus dudas en torno a la inhabilidad de ingreso que pudiera afectar al mencionado señor YY., al tenor de lo dispuesto en la letra b) del artículo 54 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de la eventual infracción en que habría incurrido la alcaldesa al nombrar al indicado profesional. Sobre el particular, es menester señalar que de conformidad con lo establecido en la disposición antes citada, no pueden ingresar a cargos en la Administración del Estado "las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados, o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive". Ahora bien, como se desprende del claro tenor de la disposición antes transcrita, sólo quienes se encuentran vinculados con alguna de las autoridades o funcionarios directivos mencionados en la norma de que se trata, en algunas de las calidades que allí expresamente se consignan, se encuentran impedidos de ingresar al respectivo organismo. En este sentido, cabe hacer presente que la inhabilidad de ingreso contemplada en el artículo 54 de Ley N° 18.575 constituye una limitación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 17 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas "la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes" y, como tal, debe ser interpretada en forma restrictiva, no pudiendo extenderse su sentido y alcance a situaciones no contempladas expresamente en la norma citada en primer término, como ocurriría si se pretendiese aplicar dicha inhabilidad a quienes tienen con las autoridades o funcionarios directivos del organismo de que se trata un vínculo diverso de aquellos específicamente señalados en la disposición en análisis. La conclusión anterior coincide plenamente con lo consignado en la" historia del establecimiento de Ley N° 19.653, sobre probidad administrativa, que introdujo el actual artículo 54 de Ley N° 18.575. En efecto, la norma pertinente del proyecto remitido por el Presidente de la República establecía que eran inhábiles para ingresar a la Administración del Estado, entre otros, el "cónyuge o conviviente" de los funcionarios directivos que en el mismo precepto se indicaban, mención que quedó reducida sólo al cónyuge toda vez que -según se consigna en el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados-, la otra incompatibilidad era de difícil prueba y no se sabía con claridad cómo operaría ella en la práctica. De lo antes expuesto cabe concluir que sólo en la medida que don YY., hubiera tenido con alguna autoridad o funcionario directivo de municipalidad, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive, alguno de los vínculos expresamente indicados en la letra b) del artículo 54 de Ley N° 18.575 -entre los cuales no se halla el señalado por el concejal denunciante-, no podría haber ingresado a esa Corporación.