Dictamen N° 25223
2003-06-17
no procede estipular, en un convenio de cooperacioaprobacion asesoria silencio autoridad
Sumario
Nº 25.223 Fecha: 17-VI-2003 La Contraloría General se abstiene de dar curso regular a resolución Nº 159, de 2003, de la Dirección General de Aguas, que aprueba un convenio de "Cooperación Técnica entre la Dirección General de Aguas y la Pontificia Universidad Católica de Chile ", por no ajustarse a derecho. En efecto, en el inciso final de la cláusula tercera del documento que se sanciona por el documento en examen se establece que "Asimismo, la DGA se pronunciará sobre las asesorías prestadas por la Universidad, dentro de los 15 días corridos siguientes a la fecha de su entrega. Si transc...
Texto del dictamen
Nº 25.223 Fecha: 17-VI-2003 La Contraloría General se abstiene de dar curso regular a resolución Nº 159, de 2003, de la Dirección General de Aguas, que aprueba un convenio de "Cooperación Técnica entre la Dirección General de Aguas y la Pontificia Universidad Católica de Chile ", por no ajustarse a derecho. En efecto, en el inciso final de la cláusula tercera del documento que se sanciona por el documento en examen se establece que "Asimismo, la DGA se pronunciará sobre las asesorías prestadas por la Universidad, dentro de los 15 días corridos siguientes a la fecha de su entrega. Si transcurrido dicho plazo no existiere un pronunciamiento expreso de la DGA, se entenderán aprobadas", norma que resulta improcedente, toda vez que la falta de manifestación de su voluntad, no puede tener significación jurídica, tratándose de la aceptación de informes emanados de un acuerdo contractual, con clara incidencia en el patrimonio fiscal por el deber que tiene de velar por su debido resguardo, lo que no se daría en este evento. Por consiguiente, no puede entenderse que la Dirección General de Aguas apruebe un estudio por el mero transcurso del lapso de tiempo que tiene para verificar el cumplimiento de los requisitos y objetivos del mismo. Por otra parte, se advierte que el objetivo de cooperación técnica que involucra la asesoría en cuestión, implica para el Servicio intervenir en el desarrollo de tesis de pre y post grado y prestar apoyo a los alumnos qué las realicen, de conformidad con el Nº 5 de la cláusula segunda, en relación con el inciso tercero de la cláusula tercera y la letra e) de la cláusula cuarta del convenio en análisis, lo que excede el ámbito de sus atribuciones y funciones. Ello, sin perjuicio de la ambigüedad de sus términos, dado que no se define si la labor a que se alude se refiere a un apoyo para la elaboración de tesis o a su realización propiamente tal. Asimismo no es procedente el aporte a los alumnos memoristas de 10 UF mensuales que se consigna el inciso sexto, de la cláusula octava del convenio en análisis. En otro orden de ideas, debe manifestarse que es contradictorio lo expresado en el inciso tercero de la cláusula octava del convenio en referencia, en orden a que los pagos dispuestos no son honorarios, ni inciden en servicios personales lo que no condice con la inclusión de pasajes y viáticos, al tenor del inciso octavo de la misma, que precisamente proceden en esos casos. A ello se suma que la imputación del gasto total se hace a ítems de inversión real, según su resuelvo 3. Seguidamente, en lo que atañe a lo consignado en la cláusula sexta del acuerdo en examen relativo a su vigencia y duración, cabe anotar que la renovación automática no puede ser indefinida, pues ello pugna con el principio de transparencia y el de libre concurrencia consagrado en el artículo 9° de la ley Nº 18575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así también es objetable el Nº 2 de la cláusula décima, sobre término anticipado del contrato por "incumplimiento grave de las obligaciones que este Convenio impone a las partes", toda vez que no se define lo que debe entenderse por tal incumplimiento, ni se enuncian causales que lo determinen, lo que atenta contra la objetividad de la medida, considerando que las sanciones son de derecho estricto. Finalmente, entiende que la resolución de las controversias o discrepancias a que se alude en la cláusula decimosegunda del acuerdo en análisis, es sin perjuicio de esta facultades de esta Contraloría General. En consecuencia, por las razones anotadas se devuelve sin tramitar la resolución indicada.