Dictamen N° 23940
2003-06-09
ha procedido aplicar la medida disciplinaria de deimprocedencia apelacion, sancion impuesta director
Sumario
Nº 23.940 Fecha: 9-VI-2003 El Servicio Agrícola y Ganadero ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, su resolución Nº 108, de 2003, por la que pone término a un proceso disciplinario ordenado instruir mediante las resoluciones exentas Nos. 50 y 51, de 2002, de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio, aplicando la sanción de destitución a don S.M.S, Profesional, grado 8° EUS, con destinación en la Oficina SAG Arica, y absolviendo a otros funcionarios que tuvieron la condición de inculpados en estos mismos antecedentes. Por su parte, don S.M.S, se ha dirigido a es...
Texto del dictamen
Nº 23.940 Fecha: 9-VI-2003 El Servicio Agrícola y Ganadero ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, su resolución Nº 108, de 2003, por la que pone término a un proceso disciplinario ordenado instruir mediante las resoluciones exentas Nos. 50 y 51, de 2002, de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio, aplicando la sanción de destitución a don S.M.S, Profesional, grado 8° EUS, con destinación en la Oficina SAG Arica, y absolviendo a otros funcionarios que tuvieron la condición de inculpados en estos mismos antecedentes. Por su parte, don S.M.S, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para impugnar la medida disciplinaria de destitución que se le aplica en virtud de la resolución precedentemente individualizada, por estimar excesiva dicha pena, en atención a que a su juicio, no guarda relación con la real responsabilidad administrativa que le correspondería en los hechos investigados. El recurrente en su presentación solicita se declare la nulidad del referido sumario administrativo, ya que adolecería de Vicios procesales en que habría incurrido el Fiscal Instructor en el curso de la investigación y que habrían significado su indefensión. Así, señala que no se accedió a las diligencias solicitadas en los descargos, relacionadas con la realización de careos, estimándolos fundamentales para el esclarecimiento de los hechos; no haberse considerado el hecho que se encontraba con feriado legal los días 6 y 7 de febrero de 2002, fechas en que ocurrieron los hechos y no ponderar en su favor las declaraciones notariales y judiciales de don L.P.R. Además, se denegó el recurso de apelación subsidiario que interpuso, a su entender, arbitrariamente. En relación con la materia, es conveniente recordar que en el proceso disciplinario en estudio se formularon al señor S.M.S, a fojas 197 de autos, cargos consistentes, en síntesis, en 1.- haber recibido dinero en dos oportunidades de parte del tramitador de una empresa exportadora, don L.P.R, para aceptar documentación falsa y para sellar camiones con partidas de duraznos que no cumplían con los requisitos de origen para exportación a Perú; y 2.- emitir certificados fitosanitarios sin respaldo de la respectiva "Solicitud de inspección para exportación", en los casos de los certificados que se indican en el acta de cargos, firmados por el inculpado, considerando que existen otros certificados con la misma numeración pero de fechas diferentes, firmados por otro profesional del Servicio, los que si cuentan con la mencionada solicitud. Ahora bien, en cuanto al aspecto planteado inicialmente por el recurrente, cabe hacer presente, en primer lugar que, en efecto, el afectado en sus descargos solicitó una serie de diligencias al fiscal, las que, de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, según se ha podido constatar en esta oportunidad, aparece que fueron aceptadas y realizadas por éste, citando a declarar a todas las personas requeridas por el interesado. En cuanto a los careos, consta en el expediente, a fojas 254 de autos, que habiéndose solicitado la comparecencia de don L.P.R, para el día 4 de septiembre del 2002, éste no se presentó, no obstante haber sido citado para ese efecto, sin que la fiscalía cuente con recursos que lo obliguen a acceder a la citación respectiva, atendido que no inviste la calidad de funcionario público, no estando, por este motivo, obligado a comparecer. Sin perjuicio de ello, cabe hacer presente que el señor L.P.R compareció a prestar declaraciones a la fiscalía en diversas oportunidades, manteniendo sus declaraciones contestes que involucraron al afectado, según consta a fojas 50 a 53 y 149 de autos. Además, el recurrente acompañó en su recurso de reposición las declaraciones notariales y judiciales de L.P.R, retractándose de la denuncia realizada, situación que fue debidamente ponderada por la fiscalía instructora y que, en el ámbito administrativo, no han tenido el mérito de desvirtuar las afirmaciones que personalmente y en forma voluntaria prestara a la fiscalía instructora. Por otra parte, es preciso manifestar que constan de las diferentes piezas incorporadas al sumario administrativo en estudio, tanto testimoniales como documentales, antecedentes suficientes que permiten acreditar las imputaciones formuladas al inculpado, los que éste no logra desvirtuar, tanto a través de sus descargos como en las alegaciones que formula actualmente a este Órgano de Control, y que, en el ámbito administrativo, implican una gravísima transgresión del principio de probidad administrativa que deben observar en todas sus actuaciones los empleados públicos, consagrado especialmente, el artículo 55, letras b), c) y g), de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en los artículos 52 y 62, Nos. 1, 4, 5, y 8 de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. Nº 1/19.653, de 2000, de la Secretaría General de la Presidencia. En estas condiciones, en opinión de esta Contraloría General, resulta plenamente aplicable en contra del señor S.M.S la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 116, letra d), y 119 de la ley Nº 18.834, por cuanto su conducta, probada en el sumario administrativo que se acompaña, como ya se expresó, transgrede gravemente el principio de probidad administrativa. Enseguida, es dable anotar que cuando la medida disciplinaria es aplicada por el Jefe Superior de un Servicio descentralizado, como ocurre en la especie, no cabe el recurso de apelación, ya que éste sólo procede en el supuesto que exista subordinación jerárquica, de la cual carecen, por su naturaleza, esta clase de Servicios, pudiendo en ellos operar solamente el recurso de reposición. Por la razón antes expuesta, el recurso de apelación subsidiaria presentado por el recurrente fue rechazado, y no por decisión arbitraria del servicio señalado. (Aplica dictámenes N°s. 1.182, de 1996; 26.677, de 1997 y 2.890, de 1998). En consecuencia, habida consideración a lo expresado en el cuerpo del presente oficio, esta Contraloría General debe, necesariamente, desestimar las alegaciones del señor S.M.S, dando curso al documento individualizado en la suma, por el que se aplica la medida disciplinaria de destitución a don S.M.S, y se absuelve a los funcionarios J.D.M y H.L.L. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cumple este Organismo Contralor con hacer presente que los recursos presentados ante el Jefe Superior del Servicio por el afectado fueron rechazados por resolución exenta Nº 872, del presente año, de esa superioridad, y no por el documento que se señala en el Nº 4 de la parte considerativa de la resolución adjunta.