Dictamen N° 23343
2003-06-05
no procede que concejo municipal adopte acuerdo quimposibilidad impedir ingreso sesiones concejo
Sumario
N° 23.343 5-VI-2003 Se solicita la reconsideración de los oficios N°s. 5.197 y 6.728, ambos de 2002, de Sede Regional, que desestimaron la petición de anulación del acuerdo del Concejo Municipal de que impide al recurrente el ingreso a las sesiones de dicho cuerpo colegiado. Según expresa, dicho acuerdo no estaría ajustado a derecho, por cuanto el aludido órgano no estaría facultado para adoptar una decisión como la de la especie, privando a un ciudadano de su derecho de asistir a sesiones que, por mandato legal, son públicas. En tanto, la Municipalidad ha expresado que el Concejo arribó ...
Texto del dictamen
N° 23.343 5-VI-2003 Se solicita la reconsideración de los oficios N°s. 5.197 y 6.728, ambos de 2002, de Sede Regional, que desestimaron la petición de anulación del acuerdo del Concejo Municipal de que impide al recurrente el ingreso a las sesiones de dicho cuerpo colegiado. Según expresa, dicho acuerdo no estaría ajustado a derecho, por cuanto el aludido órgano no estaría facultado para adoptar una decisión como la de la especie, privando a un ciudadano de su derecho de asistir a sesiones que, por mandato legal, son públicas. En tanto, la Municipalidad ha expresado que el Concejo arribó a tal determinación atendidas las continuas interrupciones del recurrente en dichas sesiones, descalificando al Alcalde. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 84, inciso cuarto de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone -como regla general- que las sesiones del Concejo son públicas. En tanto, el artículo 13, inciso segundo de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagra el principio de la transparencia de los actos administrativos. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha determinado que el Concejo se encuentra en la obligación de respetar el referido principio, debiendo disponer los mecanismos necesarios para dicho efecto, pero ello de manera alguna puede importar un entorpecimiento para el cumplimiento de las funciones del municipio. (Aplica Dictamen N° 29.661, de 2002). En este orden de ideas, es del caso manifestar que no obstante el carácter de públicas de las sesiones del Concejo, lo que implica que, en principio, cualquier persona podría asistir a ellas, como asimismo tomar conocimiento posteriormente de lo tratado en las mismas, el ejercicio de tal derecho no puede significar una perturbación al normal funcionamiento de aquel órgano colegiado. En este contexto, es menester consignar que si bien el Concejo Municipal podría acordar en algunas oportunidades impedir fundadamente la asistencia de algún particular a sus sesiones cuando ello, a su juicio, importe un entorpecimiento para el normal desarrollo de las mismas -cuestión de mérito, oportunidad y conveniencia que debe regularse en su Reglamento Interno de funcionamiento- sin embargo no puede prohibir en forma permanente e indefinida el ingreso a sus sesiones a una persona determinada o a un grupo de individuos, como quiera que, por una parte, no cuenta con facultades legales para ello y, por otra, tal proceder contravendría lo dispuesto en el citado artículo 84, inciso cuarto, de Ley N° 18.695. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el Concejo Municipal habría acordado marginar al peticionario, en forma indefinida, de todas las sesiones que se realicen, lo que no se compadece con lo aseverado en el párrafo anterior, toda vez que con ello se le niega en forma absoluta un derecho que la ley le reconoce expresamente, cuyo ejercicio, en todo caso, genera obligaciones que es necesario cumplir, como lo serían todas aquéllas relativas al comportamiento que debe observar el público asistente a esas sesiones. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se ajustó a derecho el acuerdo de Concejo Municipal , que prohibió en forma absoluta y permanente al interesado asistir a todas las sesiones que ese cuerpo colegiado celebre. Reconsidérense los Oficios N°s. 5.197 y 6.728, ambos de 2002, de la Contraloría Regional de Los Lagos y parcialmente los Dictámenes N°s. 4.228 y 29.661, ambos de 2002.