Dictamen N° 22839
2003-06-04
conforme art/11 inc/2 del dto 8143/80 de educacioninspector subvenciones y administrador escuela
Sumario
Nº 22.839 Fecha: 4-VI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don M.D.T, Técnico de Inspección y Contabilidad del Ministerio de Educación, con desempeño en el Departamento Provincial de Educación Santiago Norte, solicitando un pronunciamiento acerca de si existe incompatibilidad entre sus funciones de fiscalizador de subvenciones en establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados y las de administrador de una escuela básica particular subvencionada, para las que ha sido designado: por la autoridad mediante resoluciones exentas Nos. 6.656, de 2001 y 2.321, de ...
Texto del dictamen
Nº 22.839 Fecha: 4-VI-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don M.D.T, Técnico de Inspección y Contabilidad del Ministerio de Educación, con desempeño en el Departamento Provincial de Educación Santiago Norte, solicitando un pronunciamiento acerca de si existe incompatibilidad entre sus funciones de fiscalizador de subvenciones en establecimientos educacionales municipales y particulares subvencionados y las de administrador de una escuela básica particular subvencionada, para las que ha sido designado: por la autoridad mediante resoluciones exentas Nos. 6.656, de 2001 y 2.321, de 2002, de la Subsecretaría de Educación, que en fotocopia acompaña. Requerido su informe, la indicada Subsecretaría de Estado, por oficio ordinario Nº 07/00193, de 2003, manifiesta que, en su opinión, no ha existido incompatibilidad en el ejercicio de las referidas funciones, que le ha correspondido desarrollar al señor M.D.T, por cuanto ni la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ni la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, contemplan en sus normas sobre incompatibilidades ninguna causal aplicable a la situación en consulta. Estima, asimismo, que tampoco se vulnera en la especie el principio de probidad administrativa a que se encuentran sujetos los funcionarios de la Administración Pública, por cuanto en las labores de administrador de un establecimiento educacional, que no son remuneradas y abarcan un período específico, el servidor está cumpliendo un mandato dado por la autoridad, en virtud de una disposición expresa. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el decreto Nº 8.143, de 1980, del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición y pérdida del reconocimiento de cooperador de la función educacional de establecimientos de educación particular, establece en su artículo 11, inciso segundo, que cuando no es posible realizar la sustitución del sostenedor de un establecimiento en los términos que señala el inciso primero de la misma norma, "el Ministerio de Educación podrá designar a un funcionario de su dependencia para que administre el establecimiento y arbitre las medidas que permitan mantener su funcionamiento normal. El nombramiento regirá de inmediato y permanecerá vigente durante el año laboral docente en curso. En casos calificados y por resolución fundada podrá prorrogarse dicha administración por el o los años laborales docentes que aseguren la continuidad del servicio educacional". Como puede advertirse, del precepto transcrito aparece que el Ministerio de Educación está facultado expresamente para designar administrador en aquellos establecimientos educacionales subvencionados que carezcan de sostenedor, mientras no sea posible su reemplazo, a fin de que aquél asuma la gestión y operación del plantel de enseñanza que se encuentre en dicha situación. A su turno, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida especialmente en dictamen Nº 8.983, de 2000, ha declarado que el citado artículo 11 encuentra su fundamento no sólo en el artículo 19, Nº 10, de la Constitución Política, conforme al cual corresponde al Estado otorgar "especial protección" al derecho a la educación, ya que de ella emana la obligación del Estado de adoptar las medidas pertinentes para que el ejercicio de ese derecho no se vea alterado, sino que, además, en lo preceptuado en el artículo 1° de la Carta Fundamental, en cuya virtud el Estado debe promover el bien común, no pudiendo éste excusarse de adoptar medidas que impidan el perjuicio de los derechos garantizados por esta misma Carta. Agrega el mencionado pronunciamiento que no obsta a lo expresado, lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 18.575, según el actual texto fijado por el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que impide a los Ministerios actuar como órganos administrativos 'de ejecución, salvo que una ley lo permita, toda vez que las medidas que se arbitren en virtud del artículo 11 en comento, adoptadas en cumplimiento de los preceptos constitucionales referidos, son de naturaleza excepcional, las cuales sólo podrán tener vigencia por el plazo necesariamente indispensable para proteger el buen término del año docente en curso. Puntualiza, por último, que la prolongación de las medidas de que se trata más allá del término del respectivo año docente, implicaría una vulneración al citado artículo 22 de la ley Nº 18.575, porque ello excedería el amparo que tales medidas encuentran en la indicada preceptiva constitucional. En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones expuestas, es dable concluir que las labores de administrador de un establecimiento educacional subvencionado realizadas por don M.D.T, acorde con las designaciones ordenadas por la Subsecretaría de Educación a través de las resoluciones exentas Nos. 6.656, de 2001 y 2.391, de 2002, durante los períodos escolares de los años 2001 y 2002, no han resultado incompatibles con las funciones de inspector de subvenciones que desempeña con motivo de su cargo, no habiéndose configurado así, por ende, vulneración alguna a la normativa legal vigente. Sin perjuicio de lo anterior, esta Contraloría General concuerda con lo expresado por la Subsecretaría de Educación en su informe, en orden a que, con el objeto de velar por la transparencia de las tareas asignadas, corresponderá a la jefatura directa, en cada oportunidad en que ocurra una designación como la de la especie, encomendar la labor de fiscalización del establecimiento educacional subvencionado a un funcionario que no sea el administrador del mismo, y a éste instruirlo de abstenerse de ejercer el control de las subvenciones del establecimiento que administra.